REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205 ° y 156°
ASUNTO: N° WP12-S-2015-000618

SOLICITANTES: JOSE ANGEL PUNGUTA DIAZ y DARLING JOHELINA HERRERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.288.378 y V-12.729.134, respectivamente.
ABOGADO DE LOS CONYUGES: HAROLD MARVAL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.160.
MOTIVO: Divorcio 185-A
-I-
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio (185 A), interpuesto por los ciudadanos JOSE ANGEL PUNGUTA DIAZ y DARLING JOHELINA HERRERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.288.378 y V-12.729.134, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HAROLD MARVAL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.160, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento jurisdiccional del asunto.
En auto de fecha veinte (20) de abril del año 2015, se admite la solicitud y se ordenó la citación del representante del Ministerio Público; quien en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015 es citada por el ciudadano Alguacil funcionario JOSE SAUL CASTRO.
En diligencia de fecha Primero (1°) de junio de 2015, la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó su opinión favorable.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los solicitantes en términos generales lo siguiente:
o Que en fecha 18 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital;
o Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Las Piedras, callejón Los Almendrones, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
o Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar;
o Que habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2004;
o Que decidieron no reanudar la relación puesto que la vida en común no era posible;
o Que hubo ruptura definitiva entre ellos, por lo cual acuden a solicitar la disolución de su matrimonio;
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes documentos:
o Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
o Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2015, dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1358, del Código Civil en concordancia con en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-IV-
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna a la presente petición; el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud y al respecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOSE ANGEL PUNGUTA DIAZ y DARLING JOHELINA HERRERA RIVERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANGEL PUNGUTA DIAZ y DARLING JOHELINA HERRERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.288.378 y V-12.729.134, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Mayo de 2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Junio de del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA



yasmila