REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000706
SOLICITANTE: RENE ANTONIO GARCIA GUERRERO Y VIOLETA SOLEDAD ARISTIGUETA DE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano titular de la cédula de identidad número V-4.565.540 y V-5.578.364, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano RENE ANTONIO GARCIA GUERRERO Y VIOLETA SOLEDAD ARISTIGUETA DE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano titular de la cédula de identidad número V-4.565.540 y V-5.578.364, respectivamente, asistido por ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 175.625, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de mayo de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
El 08 de Mayo de 2015, previa consignación de los fotostatos, se libró Boleta de Citación ordenada.
El día 26 de Mayo de 2015, el alguacil dejó constancia de haber citado a la a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
El primero (01) de los corrientes, la abogada Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable y dejó constancia que se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley.
-II-

Estando en oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Alegaron los peticionantes en términos generales lo siguiente:
o Que contrajeron matrimonio civil, el 22 de diciembre de 1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas.
o Que establecieron su domicilio conyugal en la carretera Vieja de Pariata, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
o Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre RENE JOSE y RINA MAYERLIN, ambas mayores de edad.
o Que la unión conyugal en principio, fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles y se separaron el 16 de septiembre de 2003.
o Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar
-III-
Acompañaron los siguientes documentos:
o Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges;
o Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 51, de fecha 22 de diciembre de 1978, expedida por ante Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
o Copia de las cédulas de identidad y Partidas de Nacimiento de sus hijos RENE JOSE y RINA MAYERLIN GARCÍA ARISTIGUETA.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
El tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos RENE ANTONIO GARCIA GUERRERO Y VIOLETA SOLEDAD ARISTIGUETA DE GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, habiéndose separado el 16 de septiembre de 2003, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RENE ANTONIO GARCIA GUERRERO Y VIOLETA SOLEDAD ARISTIGUETA DE GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos titulares de las cédulas de identidad número V-4.565.540 y V-5.578.364, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES

LA SECRETARIA,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 8:45 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/carlos