REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000589

SOLICITANTE: ELIZABETH RINCON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.576.955.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FELIX ALEJANDRO SANFILIPPO RAMIREZ., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.994.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000589.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana ELIZABETH RINCON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.576.955, asistida por el ciudadano FELIX ALEJANDRO SANFILIPPO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.994, mediante el cual solicita se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
Revisados los recaudos presentados por la peticionante, en fecha 01 de Julio de 2014 se admitió la solicitud.
Previa consignación de los fotostatos el día 17 de julio de 2014, se libró oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas:
En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió oficio DCM-0391-2014 mediante el cual la Dirección de Catastro Municipal, participó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El día 28 de abril de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0164-2014 emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro.
El 14 de Mayo de 2015, la solicitante se adhirió al contenido del certificado de existencia de bienhechurías.
En fecha 05 de junio de 2015, los ciudadanos NANCI MARGARITA PEDRÓN y DEIVY DEIVERT VARGAS HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.729.490 y V-16.735.280, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
-II-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ELIZABETH RINCÓN DE PLASENCIA, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre una bienhechuría, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas en su petición, ubicado en: Calle Los Caobos, Parte Baja de la Parroquia Naiguatá de la Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consignó las siguientes instrumentales:
 Copia de Cédula de identidad,
 Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Francisco de Asís de la parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
 Croquis de ubicación del inmueble;
 Aclaratoria de Título Supletorio autenticada por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de mayo de 2014, anotado bajo el Nª 14, Tomo 80, folios 58 hasta el 61, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, dicho documento tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio de su contenido se desprende. ASI SE ESTABLECE.
 copia de su RIF;
 Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana ELIZABETH RINCON DE PLASCENCIA con la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2013. Dicho documento tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio de su contenido se desprende. ASI SE ESTABLECE.
 Título Supletorio decretado en fecha 25 de junio de 2003, a favor de la solicitante por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicho documento tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio de su contenido se desprende. ASI SE ESTABLECE

Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos NANCI MARGARITA PEDRÓN y DEIVY DEIVERT VARGAS HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.729.490 y V-16.735.280, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
-III-
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, a favor de la ciudadana ELIZABETH RINCON DE PLASCENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª 4.576.955, construidas en un inmueble de su propiedad, según consta de Título Supletorio decretado en fecha 25 de junio de 2003, a favor de la solicitante por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y aclaratoria de Título Supletorio autenticada por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de mayo de 2014, anotado bajo el Nª 14, Tomo 80, folios 58 hasta el 61, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, levantadas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle Los Caobos, parte baja casa Nº 22-03, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente con calle los Caobos en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts); SUR: con casa que es ó fue del señor José Mata, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts); ESTE: Con casa que es ó fue de la señora Montes de Santana en treinta metros (30 Mts) y OESTE: con casa que es ó fue del señor Manuel Morffe, en treinta metros (30 Mts), con una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (228,00 M2), según consta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la solicitante y la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2013, dejando a salvo el derecho de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,


GAMAL SAI GAMARRA

En la misma fecha siendo las 01:45 PM se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA



YP/gg