REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000801
SOLICITANTE: OSEAS OSES PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-983.039.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS CORDERO BLANQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.532.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000801
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de mayo de 2015, fue presentado escrito por el ciudadano OSEAS OSES PADRON, asistido por la abogada BELKIS CORDERO BLANQUEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita le sea rectificada el acta de defunción de la ciudadana CARMEN ALICIA SANCHEZ MORENO. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2015.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, se instó al solicitante a consignar documento que acredite la cualidad de concubino.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, el peticionante consignó copia simple de la declaración de testigos presentada por el solicitante, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 04 de Julio de 2005.
II
Siendo esta la oportunidad para admitir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano, OSEAS OSES PADRON, señaló en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Dicha acta de defunción adolece de un error material que NO AFECTA EL FONDO DEL ACTA, ello en virtud de que la misma señala lo siguiente: 1) se señala que la ciudadana CARMEN ALICIA SANCHEZ MORENO no deja bienes; aseveración totalmente errada del escribiente, ya que, luego de la afirmación “deja bienes”, escribió la palabra “NO”, expresión que se presta a confusión por cuanto mi concubina CARMEN ALICIA SANCHEZ MORENO si dejó bienes producto de la comunidad concubinaria…”.(subrayado del Tribunal).

Del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, no emerge en modo alguno para quien decide, la convicción plena de la existencia de la relación concubinaria, y que pudiera dar lugar a la consideración de la sustanciación de esta causa, aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17/12/2001, aplicó como criterio que el único documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, ya que ni siquiera la existencia de un hijo prueba la misma, y al ser éste un requisito fundamental para acreditarle al ciudadano OSEAS OSES PADRON, su derecho como concubino, aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, el cual debe estar fundamentado de los instrumentos probatorios necesarios, motivo por el cual, este Tribunal considera que la presente solicitud no debe prosperar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA y por lo tanto INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano OSEAS OSES PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-983.039, por IMPROCEDENTE, toda vez que no se acompañó a los autos documento que acredite su carácter de concubino de la De Cujus Carmen Alicia Sánchez Moreno. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

En la misma fecha siendo las 03:30 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/Jea