REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000141
PARTE ACTORA: MARIA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-947.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ PILAR JIMENEZ, OLIVO VARGAS BARRAGÁN y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.158, 68.299 y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA STALLONE Y GONZALEZ y MAIGUALIDA PEÑALOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.334 y 165.994, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
ASUNTO N° WP12-V-2014-000141
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 21 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 25/07/14. Folio 1 al 68.
En fecha 28 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano Félix Mustiola, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, consignando el recibo debidamente firmado por la ciudadana Milagros Camacho.
El 07 de octubre de 2014, las abogadas en ejercicio XIOMARA ROSA STALLONE Y MAIGUALIDA PEÑALOZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
El 13 de octubre de 2014, el abogado Carlos Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y ratificó las mismas el día 03 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ratificó y dio por reproducidas las pruebas acompañadas a su contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Medina en carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos sobre la contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se declaró improcedente el nombramiento del Perito Avaluador.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
El 28 de noviembre de 2014, se declaró desierta la Inspección Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se declaró improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto la misma fue planteada en términos ambiguos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada se fijó nueva oportunidad para practicar Inspección Judicial.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se declaro desierta la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto no compareció persona alguna.
En fechas 06 y 24 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio entre la partes y por cuanto la parte actora no acudió al llamado del Tribunal, nada pudo tratarse sobre la conciliación.
En fecha 03 de marzo de 2.015, se dejó constancia que la causa entró en sentencia.
En fecha 04 de Mayo de 2015, previo abocamiento de Ley, se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
II
TERMINOS EN QUE SE TRABÓ LA LITIS
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda en términos generales plantea lo siguiente:

1. Que consta de documentos debidamente autenticados en fecha 27/11/79, por ante la Notaria Publica del Departamento Vargas, hoy Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 197, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Vargas en fecha 15/08/11, bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 6, que es la propietaria de un área de terreno que mide doscientos noventa y uno metros cuadrados (291 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en once metros (11 mts) con la calle vista al mar horizonte; SUR: en siete metros cuarenta y cinco centímetros (7, 45 mts) con camino vecinal y terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: en dos líneas rectas, la primera que mide veinticinco metros (25 mts), y la segunda línea que mide tres metros (3 mts) escalera vecinal y terrenos propiedad del señor teodoro rada, y OESTE: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts), con callejón vecinal y terrenos de propiedad del Señor Asdrúbal Torres. Construyendo el inmueble según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado en fecha 04 de agosto de 2009, por ante este Tribunal.
2. Que el referido inmueble está conformado por tres (3) plantas, cuyas comodidades son las siguientes: PLANTA BAJA O PRIMERA PLANTA: Apartamento signado con el N° 1, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, dos (2) baños, cocina y patio. SEGUNDA PLANTA: Apartamento signado con el N° 2, el cual consta de dos (2) habitaciones, sala , comedor, cocina y dos (2) baños y el apartamento signado con el N° 3, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala y comedor, cocina y tres (3) baños. TERCERA PLANTA: Apartamento signado con el N°4, el cual consta de dos (2) habitaciones, baño, sala, comedor y cocina.
3. Que en fecha 06/02/12, suscribió con la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.681, un contrato privado de Opción de Compra Venta, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la segunda planta del inmueble descrito.
4. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se fijó como monto total de dicha negociación la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), de los cuales la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, al momento de la firma de dicho contrato canceló la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (115.000,00 Bs), quedando a deber la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), los cuales según el texto de la referida cláusula, serian cancelados de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00 Bs), a partir del día 28 de febrero de 2012, mediante pagos mensuales y consecutivos a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, es decir, que el lapso para la cancelación de la referida suma seria de quince (15) meses.
5. Que de igual manera se acordó que la suma restante, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), serian cancelados por la “LA OPTANTE”, mediante crédito hipotecario o habitacional, para lo cual me obligué a hacerle entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria en la cual a bien tuviera “LA OPTANTE”, tramitar dicho crédito bancario.
6. Que desde hace aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses, “LA OPTANTE”, no ha cumplido con su obligación de cancelar ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como tampoco ha tramitado el crédito bancario y que se ha negado incluso a recibir la documentación requerida para ello.
7. Que en fecha 29/08/12, se vio en la necesidad de acudir por ante la Prefectura del Estado Vargas, a los efectos de que previa citación de la “LA OPTANTE”, se le impusiera en dicho acto de cumplimiento de la obligación de recibir los recaudos requeridos negándose la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, a recibir los mismos.
8. Que en virtud de los acontecimientos ocurridos, acudió a la Dirección Ministerial para la Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, a los fines de aperturar el procedimiento administrativo de Ley para solventar la situación existente, obteniendo resultados negativos.
9. Que dicho ente administrativo emitió dictamen en fecha 27 de septiembre de 2013, habilitando el ejercicio de la vía jurisdiccional.
10. Que la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, desde el mismo momento de la suscripción del contrato del Opción de Compra- Venta comenzó a ocupar el inmueble objeto del mismo y, muy a pesar de haberse agotado todos los recursos preexistentes, no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones.
11. Que por tales motivos demanda a la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que en manera voluntaria convenga o previa ejecución de sentencia definitivamente firme sea compelida por este Tribunal a PRIMERO: Tener por resuelto el contrato de Opción de Compra- Venta suscrito en fecha 06 de febrero de 2012; SEGUNDO: A devolver completamente libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del referido contrato; TERCERO: A cancelar la suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00); correspondiente al Veinte por Ciento (20%) de la suma aportada, por concepto de daños y perjuicios en razón de su incumplimiento, tal como se expresa en la Cláusula Tercera, del contrato suscrito, CUARTO: A cancelar previa inspección judicial o experticia practicada al inmueble objeto del contrato suscrito, las sumas que se originen por concepto de la reparación de los daños que le hayan ocasionado ha dicho bien; QUINTO: A cancelar los gastos que se generen con motivo de la instauración de este proceso y SEXTO: A cancelar los Honorarios Profesionales calculados a razón del TREINTA POR CIENTO (30 %), tal como lo disponen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
12. Estimó la demanda en 23,62 Unidades Tributarias, que expresados en términos, equivalente a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs), los cuales no incluyen en momento alguno las cantidades producidas por concepto de quincenas vencidas, indexación e intereses de mora producidos por el incumplimiento de la accionada.

La parte demanda en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada;
2. Que siempre ha tenido la responsabilidad de cumplir con el compromiso adquirido sin la debida autenticación.
3. Que consta en autos una Opción de Compra-Venta con enmienda firmada por ambas partes y realizada por abogado contratado por la parte demandante vendedora que demuestran con recibo de trescientos bolívares (bs. 300,00), por concepto de documento privado de compra venta, que cobró la vendedora en fecha 13 de enero de 2012.
4. Que la demandada adelantó la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 131.000,00); recibiendo aparente documento para ser consignado en Notaría;
5. Que en la Notaría fue informada que el documento no debe llevar enmiendas, no debe ir firmado ya que su suscripción se haría ante el Notario, que al ser la vendedora casada, su esposo debía ser incluido en el documento y suscribir el mismo, asimismo debía acompañar los documentos necesarios para llevar a cabo su autenticación;
6. Que impuso a la actora las omisiones observadas en la Notaría y éste se negó a entregarle los documentos requeridos y le exigió la desocupación del inmueble;
7. Rechazó, negó y contradijo la solicitud de desocupación del inmueble;
8. Rechazó, negó y contradijo el petitorio en lo atinente al pago de VEINTITRÉS MIL BOLÍAVRES (Bs. 23.000,00) por concepto de incumplimiento;
9. Negó los gastos de inspección,
10. Reconvino a la demandante por daños y perjuicios;
11. Alegó la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción de contrato no cumplido)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1. Documento autenticado en fecha 27/11/79, por ante la Notaria Publica del departamento Vargas, hoy Primera del Estado Vargas, bajo el N° 197, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del estado Vargas, en fecha 15/08/11, bajo el N° 22 del protocolo Primero, Tomo 6, respectivamente.
2. Titulo Supletorio por este Tribunal Segundo en fecha 04 de agosto de 2009.
3. Contrato privado de Opción de Compra- Venta.
4. Actas suscritas ante la Prefectura del Estado Vargas, en fecha 29 de agosto de 2012.
5. Copia Certificada del dictamen proferido por la Dirección Ministerial para la Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2013;
6. Copia Certificada del expediente signado con el número 1835/13, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio de fecha 29 de enero de 2013;
7. Recibo y solvencia emitido por la empresa Hidrocapital.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Da por reproducidas las pruebas que acompañó con la contestación a la demanda;
2. Promovió Inspección Ocular;
3. Promovió Perito Avaluador;

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal como PUNTO PREVIO observa:
PUNTO PREVIO
De la lectura del petitum del libelo de demanda objeto de la presente acción, se evidencia que la parte actora pretende la resolución del contrato suscrito con la demandada en fecha 06 de febrero de 2012; la devolución del inmueble objeto del referido contrato; la cancelación de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00); por concepto del veinte por ciento (20%) de la suma aportada, por concepto de daños y perjuicios en razón del incumplimiento del contrato suscrito; la cancelación previa inspección judicial o experticia practicada al inmueble objeto del contrato suscrito, las sumas que se originen por concepto de la reparación de los daños que le hayan ocasionado a dicho inmueble; la cancelación de los gastos que se generen con motivo de la instauración del presente proceso; la cancelación de honorarios profesionales a razón del treinta por ciento (30%).
De lo antes expuesto se evidencia que la presente demanda persigue la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre la ciudadana MARIA LUISA PACHECO DE HERNANDEZ y MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ, en fecha 06 de febrero de 2012; pretende daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, a saber, indemnización de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) correspondiente al veinte por ciento de la suma aportada y los daños y perjuicios causados al inmueble y persigue determinados honorarios profesionales estimados en el treinta por ciento (30%), es decir, que la parte actora intentó cuatro (4) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, a saber, resolución de contrato de compraventa, cumplimiento de contrato de compraventa, daños y perjuicios (que no fueron demandados subsidiariamente) y honorarios profesionales, lo que contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ní aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la norma citada se evidencia que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Por lo expuesto anteriormente y visto que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, que aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos, lo que produce una inepta acumulación, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no entrará a analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-947.434 contra la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.224.681, por inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 am
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
YP/GG