REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000358
SOLICITANTE: SONIA MARGARITA ADRIAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.972.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana SONIA MARGARITA ADRIAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.972, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 23 de Noviembre de 2012.
Revisado su contenido, así como los recaudos consignados, este Tribunal por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, admitió y ordenó librar Oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, si es de carácter agrícola, siendo librado el oficio respectivo.
Se recibió el Oficio Nro. DCM-0521-2013, de fecha 15 de Febrero de 2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual señaló que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD MUNICIPAL.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, la peticionante solicitó el impulso procesal correspondiente y por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que certifique la existencia de las bienhechurías de conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía y Cartografía, Catastro Nacional y la Ordenanza sobre certificaciones de Bienhechurías para los Títulos Supletorios, siendo librado en fecha nueve (09) de Enero de 2015, previa consignación de los fotostatos respectivos.
El 28 de abril de 2015, se recibió Oficio Nro. DCM-CEB-0163-2015, contentivo del Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, la ciudadana SONIA ADRIÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.972, se adhirió a las medidas y linderos establecidos en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0163-2015.
Previo avocamiento de ley, el 28 de Mayo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha doce (12) de junio de 2015, las ciudadanas CHAILIN GRABIELA OROPEZA ALVAREZ y YELUTXY YASMIN ATENCIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.309.783 y V-11.059.707, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana SONIA MARGARITA ADRIAN ROMERO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de un (1) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: una (01) habitación, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, posee techo de zing, piso de cemento rustico, paredes de bloque. Suma en total 97,17 mts de terreno y 22,55 mts2 en construcción, ubicado en la Comunidad de Brisas del Aeropuerto en el Sector C Parte Baja, casa s/n, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la Sra. Marielena en (8,20 mts). SUR: con terreno baldío en (8,20 mts). ESTE: con terreno baldío en (11,85 mts) y OESTE: con casa que es ó fue del Sr. Pablo Azuaje en (11,85 mts), sobre un terreno que No es propiedad Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0163-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas CHAILIN GRABIELA OROPEZA ALVAREZ y YELUTXY YASMIN ATENCIO, (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
Copia de su cédula de identidad.
Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal “Brisas del Aeropuerto” Nro. 0000010, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-0163-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la ciudadana SONIA MARGARITA ADRIAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.972, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la Comunidad de Brisas del Aeropuerto en el Sector C Parte Baja, casa s/n, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre un terreno que NO es propiedad municipal, constituidas por una casa de un (1) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: una (01) habitación, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, posee techo de zing, piso de cemento rustico, paredes de bloque. Suma en total en total 97,17 mts de terreno y 22,55 mts2 en construcción y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la Sra. Marielena en (8,20 mts). SUR: con terreno baldío en (8,20 mts). ESTE: con terreno baldío en (11,85 mts) y OESTE: con casa que es ó fue del Sr. Pablo Azuaje en (11,85 mts), tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0163-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22 ) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 09:35 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/Jea
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