PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000899

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL SOTO ROJAS y EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.961.855 y.V-3.639.342, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.900.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.961.855, asistido por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.900, mediante la cual solicita se le declare a él y a su esposa ciudadana EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.639.342, UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-cujus GINYVETH SOTO QUINTANA, quien falleció en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil catorce (2014), y quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-15.907.038, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para que la declaración de testigos.
En fecha 18 de junio de 2015, los ciudadanos ANA GRACIELA OJEDA QUINTERO y CARMEN ALICIA REINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.627.894 y V-1.553.362, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Antes de emitir pronunciamiento es necesario acotar que indistintamente que del acta de defunción de la causante, se evidencia que su último domicilio fue en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es necesario señalar que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770 dictada en fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-00051. Puntualizado lo anterior pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales que integran esta causa se observa que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
 Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GINYVETH SOTO QUINTANA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 4167, folio 167, correspondiente al año 2014;
 Copia de la cédula de identidad de la De Cujus;
 Copia de la cédula de identidad de los solicitantes;
 Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GINYVETH SOTO QUINTANA, expedida por la Jefatura Civil, Puerto Ordaz, Distrito Caroní, Estado Bolívar;
 Copia Certificada, del acta de matrimonio de las ciudadanas GYNYVETH SOTO QUINTANA y MIGDELY MIRANDA RONDÓN, celebrado en el Registro Civil de la Provincia Santa Fe de la República Argentina, certificado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (provincia de Santa Fe-República Argentina), de fecha 28 de junio de 2013;
 Copia de la Sentencia dictada el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acción Mero declarativa incoada por la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDÓN, en interés del niño Salvador Gabriel Soto Miranda;

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con los solicitantes como padres de la de-Cujus, GINYVETH SOTO QUINTANA, exceptuando de esta valoración las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Así se establece.
Cursan en autos, testimoniales de las ciudadanas ANA GRACIELA OJEDA QUINTERO y CARMEN ALICIA REINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.627.894 y V-1.553.362, respectivamente, según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, las testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y así mismo dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO ROJAS y EVA LUISA QUINTANA DE SOTO, como herederos de la causante GINYVETH SOTO QUINTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus GINYVETH SOTO QUINTANA, fallecida el 13 de diciembre de 2014, y quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-15.907.038 a los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO ROJAS y EVA UISA QUINTANA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.961.855 y V-3.639.342, respectivamente, dejando a salvo derechos de terceros. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las12:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/MALYURI