REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Junio del año 2015
AÑOS 205 Independencia y 156 Federación
ASUNTO: WN11-V-2012-000064

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON MASS AQUINO y GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.248 y 41.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, inserto bajo el N° 672, Tomo 3-C-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODR´GUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de esta causa, previa distribución de Ley realizada el 30 de mayo de 2012, a la cual se le dio entrada mediante auto dictado el 31 de Mayo de 2012.
El 11 de junio de 2012, previa consignación de los recaudos respectivos se admitió la demanda.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 26 de junio de 2012 se libró la compulsa de citación, despacho y oficio para el Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó su entrega a la parte actora, para que ésta gestionara la citación personal de la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada por la parte actora el 02 de Julio de 2012.
El 03 de Diciembre de 2012 el abogado León Manuel Mass Aquino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de citación y solicitó citación por cartel.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se repuso la causa al estado que se encontraba para el día 26 de junio de 2012 y ordenó Oficiar al Tribunal comisionado para imponerle el contenido de la decisión.
El 13 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada protocolizada a fin de interrumpir la prescripción de la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se dejó constancia sobre el contenido de la Resolución emanada de la Rectoría Civil del Estado Vargas Nº 02-2013, de fecha 04 de abril de ese mismo mes y año, contentiva del Cronograma de Suspensión de Despacho, con ocasión a la Implementación de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de los corrientes, la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la Instancia.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)”. (Omissis).

Conforme al numeral 1° de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, y no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).

En este mismo orden jurisprudencial , citamos sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo del 2007, por la Sala Político Administrativa, que ratifica criterios anteriores de la materia, caso Mar Caribe de Navegación C.A. y otro contra Línea Naviera de Cabotaje C.A., en la que la Sala señala lo siguiente:
“(…)la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo (…)” ( Omissis).

Criterios éstos que acoge quien aquí Juzga, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se indica, que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma supra transcrita se señala:
"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso") (Omissis) (Subrayado nuestro).

Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como sujeto activo que es del sistema judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita, accesible y sin dilaciones indebidas.
En el caso de marras, la última actuación realizada por la parte actora en este proceso, fue la consignación de la copia certificada protocolizada para interrumpir la prescripción que data del día 13 de febrero de 2013, sin que hasta la fecha del presente fallo conste en autos actuación alguna de la parte interesada en impulsar la presente causa y con ello sacarla del estado paralizado en que se encuentra, transcurriendo más de un (01) año de inactividad procesal, subsumiéndose el presente caso en lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace impretermitible declarar la subsecuente consecuencia perentoria de la Instancia contemplada en la norma invocada, como así será declarada en la dispositiva de este fallo, así se establece.
III
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso por COBRO DE BOLÍVARES (tránsito) incoado por ANTONIO JOSÉ SOLÓRZANO RUIZ contra la empresa de seguros ZURICH SEGUROS S.A (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
ABG. YASMILA PAREDES
GAMAL GAMARRA

Siendo las 11:55 AM se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
yasmila
Sentencia Interlocutoria