REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Junio del año 2015
AÑOS 205 Independencia y 156 Federación

ASUNTO: WP12-V-2015-000144

PARTE ACTORA: EVA CORALIA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 74.117.942.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CERVANTES CHOLA y MARIA EUGENIA HUACAMAYTA DE CERVANTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.234.794 y V- 23.229.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IDELFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)
I
Correspondió el conocimiento de esta causa, previa distribución de Ley realizada el 15 de mayo de 2015, a la cual se le dio entrada mediante auto dictado el 20 de mayo de 2015.
El 21 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)”. (Omissis).

Conforme al numeral 1° de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, y no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).

En este mismo orden jurisprudencial , citamos sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo del 2007, por la Sala Político Administrativa, que ratifica criterios anteriores de la materia, caso Mar Caribe de Navegación C.A. y otro contra Línea Naviera de Cabotaje C.A., en la que la Sala señala lo siguiente:
“(…)la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo (…)” ( Omissis).

Criterios éstos que acoge quien aquí Juzga, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se indica, que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma supra transcrita se señala:
"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso") (Omissis) (Subrayado nuestro).

Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como sujeto activo que es del sistema judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita, accesible y sin dilaciones indebidas.
En el caso de marras, la única actuación realizada por la parte actora en este proceso, fue la consignación de los recaudos, sin que hasta la fecha del presente fallo conste en autos actuación alguna de la parte interesada en impulsar la presente causa y con ello sacarla del estado paralizado en que se encuentra, transcurriendo más de un (1) mes de inactividad procesal, subsumiéndose el presente caso en lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace impretermitible declarar la subsecuente consecuencia perentoria de la Instancia contemplada en la norma invocada, como así será declarada en la dispositiva de éste fallo, así se establece.
III
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana EVA CORALIA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 74.117.942, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO CERVANTES CHOLA y MARIA EUGENIA HUACAMAYTA DE CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.234.794 y V- 23.229.421, respectivamente. ASI SE DECIDE.
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

Siendo las 02:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA





YP/GSG/Carla