REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001242

SOLICITANTES: HUGO PABLO DUQUE RIVERA y JECSY MERCEDES SABARIEGO DE DUQUE, mayor de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.996.068 y V-12.742.316, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO PABLO DUQUE RIVERA y JECSY MERCEDES SABARIEGO DE DUQUE, mayor de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.996.068 y V-12.742.316, respectivamente, asistidos por ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 175.625, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
El 19 de Noviembre de 2015, previa consignación de los fotostatos, se libró Boleta de Citación ordenada.
El día 02 de Diciembre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber citado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2014, la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, expuso que el acta de nacimiento del ciudadano YEFRY ALEJANDRO DUQUE SABARIEGO, tiene enmiendas, en el nombre del presentado “Yefry” y donde dice “que es hijo mío y de Jecsy”, por lo que consideró que debe realizarse los trámites pertinentes para obtener las correcciones respectivas y por auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, éste Tribunal, instó a los solicitantes a que realice los trámites pertinentes para obtener las correcciones respectivas.
En fecha 12 de Mayo 2015, el ciudadano HUGO PABLO DUQUE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.068, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, consignó copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano YEFRY ALEJANDRO, debidamente corregida.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2015, el ciudadano JOSÉ SAUL CASTRO, alguacil Titular de éste Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, dejó constancia de haber citado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial.
El 22 de los corrientes, la Fiscal abogada Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable.
-II-

Estando en oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Alegaron los peticionantes en términos generales lo siguiente:
o Que contrajeron matrimonio civil, el 29 de Julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del Estado Falcón.
o Que establecieron su domicilio conyugal en el sector II, Quenepe, Casa N° 85, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
o Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres YANESKY ALEJANDRA y YEFRY ALEJANDRO, ambos mayores de edad.
o Que la unión conyugal en principio, fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles y se separaron el 16 de Mayo de 2003.
o Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar
-III-
Acompañaron los siguientes documentos:
 Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges;
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 59, de fecha 29 de Julio de 1988, expedida por ante Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Silva, Estado Falcón.
 Partidas de Nacimiento y Copia de las cédulas de identidad de sus hijos YANESKY ALEJANDRA y YEFRY ALEJANDRO

Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
El tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos HUGO PABLO DUQUE RIVERA y JECSY MERCEDES SABARIEGO DE DUQUE, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del Estado Falcón, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, habiéndose separado el 16 de mayo de 2003, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, y la Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos HUGO PABLO DUQUE RIVERA y JECSY MERCEDES SABARIEGO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.996.068 y V-12.742.316, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 08:55 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/LILI