REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000724

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DE GOUVEIA PEREIRA y YURIMAR JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.061.705 y V-12.864.654, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO DE GOUVEIA PEREIRA y YURIMAR JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, asistidos por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Previa consignación de los recaudos respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, se admitió la solicitud ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Público, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 21 de mayo de 2015, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de los corrientes el alguacil JOSE SAUL CASTRO, dejó constancia que cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia del 18 de este mismo mes, la abogada Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público emitió su opinión favorable.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
 Que en fecha 30 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Espartal.
 Que fijaron su domicilio conyugal en Avenida Soublette, Sector El Cardonal, Edificio Américo, Piso 3, apto. 10, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde habitaron hasta agosto del año 2001, cuando decidieron separarse de hecho y hasta la fecha no han reanudado la vida en común;
 Que durante el matrimonio no procrearon hijos;
 Que a partir del mes de enero del año 2001, comenzaron sus discrepancias hasta que en el mes de agosto de 2001, decidieron separarse de hecho;
 Que por tales motivos solicitan su divorcio.
-III-
Acompañaron los siguientes recaudos:
 Acta de Matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Diciembre de 1999, asentada bajo el N° 111, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta;
 Copia fotostática de sus cédulas de identidad.

Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO DE GOUVEIA PEREIRA y YURIMAR JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Diciembre de 1999, asentada bajo el N° 111, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges en su solicitud, esto es, desde agosto del año 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha treinta (30) de Diciembre de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos LUIS ALBERTO DE GOUVEIA PEREIRA y YURIMAR JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.061.705 y V-12.864.654, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,


GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 08:40 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA



YP/GG/MALYURI