REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000442
SOLICITANTE: CARMEN ELENA BANDE BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.374.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, fue presentado escrito por la ciudadana CARMEN ELENA BANDE BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.374, asistida por la abogada en ejercicio Andreina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud.
Previa consignación de los recaudos respectivos, el 14 de febrero de 2013, se admitió la solicitó y se libró Oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el titulo supletorio, es municipal.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0575-2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA BUENA VISTA (QUENEPE), ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
El 27 de Mayo de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró Oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas para que expida la certificación de existencia de la bienhechuría.
El 18 de Marzo de 2015, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N° 0092-2015, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal, y se declaró desierto el acto de testigos.
En fecha 22 de abril de 2015, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2015, los ciudadanos PEDRO VICENTE ESPINOZA y ANGELA CUSTODIA RENGIFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.393 y V- 5.098.319 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
La ciudadana CARMEN ELENA BANDE BELLO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de un (1) Nivel, sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Sector IV de Quenepe, Segunda Linea, Parte Media del Camino de los Españoles, Casa N° 147, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0092-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO VICENTE ESPINOZA y ANGELA CUSTODIA RENGIFO MACHADO (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “Camino Los Españoles y Cambural”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013.
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MARTIN CIRILO BANDE NARANJO y CARMEN ELENA BANDE BELLO.
- Documento privado suscrito por los ciudadanos MARTIN CIRILO BANDE NARANJO y CARMEN ELENA BANDE BELLO, titulares de las cédulas DE IDENTIDAD Nos 1.459.113 y 10.576.374, respectivamente.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0575-2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano.
Ahora bien, observa esta juzgadora del análisis del documento privado cursante al folio siete (07) lo siguiente:
1) Que se trata de un documento privado, suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA BANDE BELLO, se observan sendas huellas dactilares, de las cuales según se desprende del texto del documento bajo análisis, corresponden al ciudadano MARTÍN CIRILO BANDE NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.113, quien concatenado con el instrumento constituido por la cedula de identidad, cursante al folio seis(6), el mismo manifiesta no saber firmar, no habiendo constituido persona alguna para su firma a ruego.
2) Del contenido del documento privado, analizado en el punto 1, se desprende que presuntamente el ciudadano MARTÍN CIRILO BANDE NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.113, realizó el traspaso de una casa de su propiedad situada en el Sector Quenepe, Segunda Línea, Casa Nº 47, Camino Los Españoles, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la ciudadana CARMEN ELENA BANDE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.374;
3) Estableciéndose como valor estimado de la bienhechuría de VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00);
4) La descripción determinada en el documento bajo análisis es la que sigue: Estructura de cartón, paredes de cartón, piso de cemento, con sus servicios eléctricos, teléfono, tuberías de aguas negras y blancas, sala, fabricada con cartón y techo de Zinc;
5) Que presuntamente otorgó a CARMEN ELENA BANDE BELLO, de manera única y exclusiva ese traspaso de bienes, bajo el compromiso de cuidarla y mantenerla en buenas condiciones a adquirir la mencionada vivienda y acepta que está en perfectas condiciones para ser habitada.
Es relevante que según los dichos explanados por la ciudadana CARMEN ELENA BANDE BELLO, en el escrito de solicitud del Titulo Supletorio que se decide en este acto, que la misma manifiesta lo siguiente:
1) Que sobre el lote de terreno propio, ubicado en el Sector IV de Quenepe, Segunda Línea, Parte Media del Camino de los Españoles, casa Nº 147, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas de Estado Vargas, construyó una casa a sus únicas y solas expensas, con dinero de su propio peculio, que mide ocho metros (8 mts) de frente por treinta y cuatro metros (34 mts) de fondo, que ha venido ocupando desde hace cuarenta y tres (43) años en forma pública, pacífica y permanente con el ánimo de ser dueña;
2) Que la casa consta de un solo nivel con cuatro dormitorios, un baño, una cocina, una sala recibo, un pasillo, un lavandero y un jardín, su piso es rústico, paredes de cartón piedra y techo de zinc, posee puertas y ventanas de cartón;
3) Que la casa tiene todos los servicios públicos, aguas blancas, aguas servidas y demás instalaciones;
4) Que posee con ánimo de dueña;
5) Que los testigos digan si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace cuarenta y tres (43) años, que si les consta que construyó las bienhechurías en referencia con dinero de su peculio, pagando incluso la mano de obra, que el monto de la construcción es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (bs. 25.000,00).
Tales dichos, contrarían en forma manifiesta, lo presuntamente convenido por los las partes, por lo que quien juzga, aplicando la regla de la sana critica, establecida en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.-
Asimismo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.-“
Por cuanto la ciudadana CARMEN ELENA BANDE BELLO, no plasmó la verdad de los hechos, ésta juzgadora desecha los argumentos explanados como fundamentos de la solicitud para la expedición del presente titulo supletorio, y en consecuencia lo declara Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la expedición del TITULO SUPLETORIO, solicitado por la ciudadana CARMEN ELENA BANDE BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.374, sobre las bienhechurías, ubicadas en el Sector IV de Quenepe, Segunda Línea, Parte Media del Camino de los Españoles, Casa N° 147, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que es propiedad municipal, cuya superficie suma en total doscientos setenta y dos metros cuadrados (272,00 mts2) de terreno y ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (87,88 mts2) de construcción y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: con casa que es ó fue de Joaquín Piñero en 8,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de Petra Morales en 8,00 mts; ESTE: con camino vecinal en 34,00 mts; OESTE: con casa que es ó fue de Joaquín Piñero en 34,00 mts, toda vez que la prenombrada ciudadana, no plasmó la verdad de los hechos explanados como fundamentos de la solicitud para la expedición del mismo. Como colorario de lo anterior, se ordena el cierre de esta causa. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 08:40 am., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG
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