REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WN11-S-2013-000095

SOLICITANTE: MINEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.175.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CELIS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.925.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, fue presentado escrito por la ciudadana MINEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.175, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY CELIS GARCIA, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, se instó a la solicitante a consignar mencionados en el escrito de la solicitud, los cuales fueron consignados el día 31 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, previo avocamiento de Ley, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de mayo de 2015, los ciudadanos RONALD JOSE GARCIA RAMIREZ y JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.581.108 y V- 2.903.953 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana, Mineida Josefina Rodríguez Jiménez, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras a un inmueble de uso residencial, ubicado en el Barrio Cerro Los Cachos o San Antonio de Las Flores, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos RONALD JOSE GARCIA RAMIREZ y JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó con su solicitud, las siguientes instrumentales:
o Copia de la cédula de identidad del solicitante.
o Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral, de fecha 24 de noviembre de 2014.
o Recibo de CORPOELEC del solicitante.
o Croquis de ubicación de las bienhechurías.
o Constancia de pago en la oficina de Renta Municipal del estado Vargas.
o Documento Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos Alejandro Rafael Rodríguez y Mineida Rodríguez ,autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 19 de julio de 1996, anotado bajo el N°4, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría;
o Acta de Defunción de la ciudadana JUANA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta bajo el N° 36, del año 1996.
o Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, a favor del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de julio de 1996, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo N° 6, del Tercer Trimestre del año 1960.

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana, MINEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.175, sobre las bienhechurías construidas sobre la Segunda Planta, de un inmueble de su propiedad, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 19 de julio de 1996, anotado bajo el N°4, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, ubicado en el Barrio Cerro los Cachos o San Antonio de las Flores, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con Camino Vecinal; SUR: Con camino vecinal y casa que es, ó fue de la señora SIMONA ARISTEGUETA; ESTE: Con casa que es ó fue del Sr. GUILLERMO FERRA, y OESTE: Con quebrada seca en medio y casa que es ó fue del Señor FIDEL JIMENEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:55 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG