REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000547
SOLICITANTE: YRIANA CRISTINA ABADIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.898.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.753.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana YRIANA CRISTINA ABADIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.308.896, asistida por la abogada en ejercicio IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.753, mediante el cual solicita se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
En fecha 13 de abril de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 06 de mayo de 2015, las ciudadanas ANA YVELIXE SÁNCHEZ CARIEL y DIOMAR DE LOS ANGELES FAJARDO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.994.188 y V-17.966.348, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YRIANA CRISTINA ABADIA SÁNCHEZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las mejoras realizadas en un inmueble de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción especificadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, ubicado entre la Calle Páez y Perro Seco, Casa Nro. 13, piso 01, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
II
Consignó las siguientes instrumentales:
o Copia de Cédula de identidad,
o Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas;
o Croquis de ubicación del inmueble;
o Compraventa suscrita por las ciudadanas CEFERINA CRUZ ALBERTO e YRIANA CRISTINA ABADIA SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 08 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 86, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, dicho documento tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio de su contenidos se desprende.
o Copia del título supletorio evacuado en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de julio de 2002 a favor de la ciudadana Ceferina Cruz Alberto, dicho documento tiene carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas ANA YVELIXE SÁNCHEZ CARIEL y DIOMAR DE LOS ANGELES FAJARDO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.994.188 y V-17.966.348, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, a favor de la ciudadana YRIANA CRISTINA ABADIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª 16.308.898, en un inmueble de su propiedad, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 08 de noviembre de 2006,anotado bajo el Nº 86, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, ubicado entre La Calle Páez y perro Seco, Casa Nº 13,piso 01, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Páez, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); SUR: que es su fondo, con casa que es ó fue de la ciudadana Ceferina Cruz Alberto, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); ESTE: Con Calle Perro seco que es su frente en ocho metros (8 Mts) y OESTE: Con casa que es ó fue de Agrispino Silva, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts), dejando a salvo el derecho de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 03:15 PM se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG
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