REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION
ASUNTO: WP12-S-2015-000944
L
SOLICITANTES: ANTERA JOSEFINA GARCIA DE MEROLA, ALEXANDER GIUSEPPE MEROLA GARCIA, ANGEL ANTONIO MEROLA GARCIA y EVELYN ANGELA MEROLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.677.505, V-14.313.253, V-12.717.665 y V-14.313.252, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.898.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, actuando en representación de los ciudadanos ANTERA JOSEFINA GARCIA DE MEROLA, ALEXANDER GIUSEPPE MEROLA GARCIA, ANGEL ANTONIO MEROLA GARCIA y EVELYN ANGELA MEROLA GARCIA, mediante el cual solicita se declare a los ciudadanos ANTERA JOSEFINA GARCIA DE MEROLA, ALEXANDER GIUSEPPE MEROLA GARCIA, ANGEL ANTONIO MEROLA GARCIA y EVELYN ANGELA MEROLA GARCIA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, como UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus GIUSEPPE MEROLA MOLINARO, quien falleció en fecha diez (10) de Mayo de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.143, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, fue admitida la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de Junio de 2015, los ciudadanos JOSE RAMON SOLIS SOTO y ROBERTO PROTA AMBRA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.890.008 y V-5.315.235, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
II
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
 Poder otorgado por los solicitantes a los abogados Carlos Gustavo Ferrer Olivares y Mauricio Olea, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.898 y 50.768, respectivamente, autenticado en fecha 16 de abril de 2015, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría;
 Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y del de Cujus;
 Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE MEROLA MOLINARO, asentada bajo el N° 476, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital;
 Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTERA JOSEFINA GARCIA Y GIUSEPPE MEROLA MOLINARO, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
 Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER GIUSEPPE MEROLA GARCIA, asentada bajo el Nro. 896, de fecha 08 de Agosto de 1977, y expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital;
 Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO MEROLA GARCIA, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda;
 Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELYN ANGELA MEROLA GARCIA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas.
Las documentales contentivas de las Acta de defunción, y de Actas de Nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el pleno valor probatorio propio que de tales instrumentos emanan y les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil; acreditándose a los autos la defunción del De Cujus GIUSEPPE MEROLA MOLINARO y su vínculo familiar con los solicitantes. Así se establece.
Así mismo se indica: Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON SOLIS SOTO y ROBERTO PROTA AMBRA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.890.008 y V-5.315.235, respectivamente, insertas a los folios desde el 30 al 33; y según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron firmes y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. Así se establece.
III
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos ANTERA JOSEFINA GARCIA DE MEROLA, ALEXANDER GIUSEPPE MEROLA GARCIA, ANGEL ANTONIO MEROLA GARCIA y EVELYN ANGELA MEROLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.677.505, V-14.313.253, V-12.717.665 y V-14.313.252, respectivamente, como herederos del causante GIUSEPPE MEROLA MOLINARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos ANTERA JOSEFINA GARCIA DE MEROLA, ALEXANDER GIUSEPPE MEROLA GARCIA, ANGEL ANTONIO MEROLA GARCIA y EVELYN ANGELA MEROLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.677.505, V-14.313.253, V-12.717.665 y V-14.313.252, respectivamente, respecto a su causante, GIUSEPPE MEROLA MOLINARO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.143, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2015. AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:25 am, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA


YP/GSG/JEA