REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205 de la Independencia y 155 de la Federación
ASUNTO: WP12-S-2015-000433
SOLICITANTE: DORIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.210.189.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.210.189.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana DORIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.210.189, asistida por el abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.210.189, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo de Ley, correspondió a este Tribunal su conocimiento jurisdiccional, dándose por recibida en fecha 19 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fecha 10 de abril de 2015, se dicto auto difiriendo la oportunidad de la declaración de los testigos.
En fecha 27 de abril de 2015, previo abocamiento de Ley, comparecieron los ciudadanos FLOR DEL VALLE DIAZ PEROZO y FRANCISCO SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.928 y V-3.365.725, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha 02 de junio de 2015, se instó a la solicitante a hacer aclaratoria en cuanto a los linderos señalados en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circuito Judicial Numero 2, en fecha 03 de julio de 1992, por cuanto no coinciden con los de la solicitud, y el día 03 de los corrientes, la solicitante realizó la aclaratoria respectiva.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana DORIS MARTINEZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las mejoras realizadas en un inmueble de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción especificadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, ubicado en el Sector denominado Bajada de Arrecife, sector Vista al Mar, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consignó las siguientes instrumentales:
o Copia de Cédula de identidad,
o Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Vista al Mar Arrecife Parte Alta (VALMAPA) Nº 110;
o Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de del Circuito Judicial Numero 2, en fecha 03 de julio de 1992, bajo el N° 2.075/92, dicho documento tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio de su contenido se desprende.
o Compraventa privada suscrita por las ciudadanas ANA ROSA CAÑA DE RODRÍGUEZ y DORIS MARTÍNEZ.
o Croquis de ubicación del inmueble;
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas FLOR DEL VALLE DIAZ PEROZO y FRANCISCO SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.928 y V-3.365.725, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, a favor de la ciudadana DORIS MARTÍNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 6.210.189, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicada en el Sector denominado Bajada de Arrecife, sector Vista Al Mar, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el área de terreno mide diez metros (10 Mts) de largo por ocho metros (8 Mts) de ancho, cuyos linderos son: NORTE: Con un barranco de la bajada de Arrecife; SUR: Con casa que es ó fue de Scarlet Rodríguez, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 02:25 PM se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG
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