REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
Años: 205 Independencia y 156 Federación

ASUNTO: WP12-S-2015-000736

SOLICITANTE: ANGELA MARIA ROMERO UGUETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.082.049.-
ABOGADA ASISTENTE: MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.127.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO UGUETO, asistida por la abogada MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a ella y a su hija ANGELA GREG MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.090, como UNIVERSALES HEREDERAS, respecto del De-cujus GIOVANNI ANTONIO MOLINA FLORES, quien falleció en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.963.546, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2015, fue admitida la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (03) de Junio de 2015, las ciudadanas DIANA CAROLINA ANCHUNDIA MERA y MARUJA MARLENE MERA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.904.935 y V-22.278.459, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
II
Constancia de Unión Concubinaria, del de cujus con la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO UGUETO, celebrada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, del Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 03.
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MOLINA FLORES, asentada bajo el Nro. 1212, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, y expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGELA GREG MOLINA ROMERO, asentada bajo el Nro. 1847, de fecha tres (03) de Diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, y expedida por ante esa misma oficina en fecha nueve (09) de Octubre de 2014.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la peticionante, del de cujus y de la ciudadana GREG MOLINA ROMERO.
Las documentales contentivas del Acta de defunción, y Actas de Nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el pleno valor probatorio propio que de tales instrumentos emanan y les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil; acreditándose a los autos la defunción del de cujus GIOVANNI ANTONIO MOLINA FLORES y su vínculo familiar con la ciudadana ANGELA GREG MOLINA ROMERO. Así se establece.
Así mismo se indica: Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos las ciudadanas DIANA CAROLINA ANCHUNDIA MERA y MARUJA MARLENE MERA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.904.935 y V-22.278.459, respectivamente, insertas a los folios 13 al 15; y según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron firmes y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. Así se establece.
III
En cuanto a la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO UGUETO (identificada en el encabezamiento del presente fallo) se niega el carácter de Universal Heredera, toda vez que no acreditó su condición de concubina del de cujus GIOVANNI ANTONIO MOLINA FLORES, ya que no acompañó instrumento fehaciente que acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, requisito éste indispensable, según criterio Sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-000215, con Ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis de las pruebas, se evidencia que existe correspondencia con los hechos alegados, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la ciudadana ANGELA GREG MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.090, como heredera del causante GIOVANNI ANTONIO MOLINA FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana ANGELA GREG MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.090, respecto a su causante, GIOVANNI ANTONIO MOLINA FLORES, quien falleció en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.963.546, dejando a salvo el derecho de terceros. ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205 Independencia y 156 Federación
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG/JEA