REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2014-000285
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL GRAN TIMOTE”, inscrita en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 37, folio 136, Tomo 47.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR CACIQUE DE MAIQUETÍA”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 06 de abril de 2011, anotado bajo el N° 43, folio 198, Tomo 8, del protocolo respectivo, en la persona de su Presidente, ciudadano FÉLIZ OSCAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.917.
ASISTENTES JUDICIALES: DINORAH GARCÍA Y SOLANGE MARÍN, abogadas inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.776 y 93.294, respectivamente.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 25 de febrero de 2015.
Cumplidas como fueran las formalidades de ley respectivas de la citación, se hizo presente la parte demandada debidamente asistida por las profesionales del derecho DINORAH GARCÍA Y SOLANGE MARÍN, abogadas inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.776 y 93.294, respectivamente, y en la oportunidad respectiva, consignaron diligencia oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alego en este acto la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto No actuó en carácter de Presidente del Comité de Administración y Finanzas del Mercado 'Cacique de Maiquetía', tal cual como lo expresa el demandante en su escrito libelar; por cuando no soy Presidente ya que la estructura jurídica de la asociación está conformada por Comités y Vocerías de iguales responsabilidades de siete (7) voceros, un Comité de Administración y Finanzas, cinco (05) Voceros de Contraloría y Ética; y un Vocero para los demás comités, y evidencia de lo alegado es el Acta Constitutiva de la Asociación Civil del Consejo de la Economía Popular 'Cacique de Maiquetía', que consigna el propio demandante en su anexo marcado con la letra 'E'; y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) junio del año dos mil trece (2.013); la cual quedo (sic) registrada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil trece (2.013) ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 20, folio 71, Tomo 16 del protocolo de transcripción de ese año, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra 'A', y de acuerdo con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que prueba y acredita la existencia de lo alegado en relación a la cuestión previa.-”
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandante un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que tuviera lugar la subsanación o contradicción a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, lapso que feneció sin que se hiciera presente la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada, fecha en la cual ya se había declarado vencido el lapso correspondiente y se había dado apertura a la articulación probatoria a la cual se contrae artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, la parte actora ratifica el extemporáneo escrito de subsanación, así como las pruebas aportadas a los autos por ella, adhiriéndose, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a aquellos elementos consignados por la parte demandada en articulación probatoria respectiva, reconociendo la existencia de la cuestión previa denunciada y solicitando al Tribunal la citación de los ciudadanos FÉLIX OSCAR MÁRQUEZ, FRANKLIN RENATO MORALES ACEVEDO MAYERLING DEL ROSAL PÉREZ LIRA, YENITZE COROMOTO VARGAS BENÍTEZ, MERY PATRICIA EVORA, EDGAR MANUEL MARÍN RADA y MAIRA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO, miembros del Consejo de Administración y Finanzas de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora acepta en su extemporáneo escrito de subsanación, lo siguiente:
“…Subsano la cuestión previa opuesta por la demandada en los siguientes términos: Pido que se ordene nueva citación en la persona del Sr. Félix Oscar Márquez, como Vocero Principal del Comité de Administración y Finanzas. Consigno Documental. Es todo.”
En la oportunidad probatoria, insistió la representación actora en la subsanación de la cuestión previa, en los siguientes términos:
“Invoco la comunidad de la prueba, por consiguiente, me adhiero a la documental acompañada por la parte demandada, al escrito de fecha 06 de mayo de 2015, referida al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil 'Consejo de la Economía Popular Caique Maiquetía', en la cual se evidencia que el ciudadano Félix Oscar Márquez es Miembro del Consejo de Administración y Finanzas. Asimismo, ratifico la documental por mi (sic) acompañada al escrito de subsanación de la cuestión previa y finalmente, pido muy respetuosamente al Tribunal que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa se ordene la citación de los ciudadanos: Félix Oscar Márquez, Franklin Renato Morales Acevedo Mayerling Del Rosal Pérez Lira, Yenitze Coromoto Vargas Benitez (sic), Mery Patricia Evora, Edgar Manuel Marín Rada y Maira Alejandra Valderrama Giraldo, miembros del Consejo de Administración y Finanzas de la Junta directiva de la Asociación Civil demandada.”
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de julio de 2005, Exp. Nº 04-2385, estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada, lo que sigue:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
Observa quien sentencia que en el Documento Constitutivo de la Asociación Civil demandada, específicamente en su cláusula vigésima primera, se estableció:
“VIGÉSIMA PRIMERA: Los miembros de los Consejos Ejecutivos (as), de finanzas y de contraloría y ética, responderán de sus actos en su condición de integrantes conforme a la ley, por los perjuicios y daños que ocasionen a terceros, a la Asociación y a sus integrantes por incumplimiento o violación de los estatutos y reglamento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR 'CACIQUE MAIQUETIA' de las leyes y demás instrumentos legales. Los integrantes de la Asociación responderán de sus actos en su condición de integrantes conforme a la ley, por los perjuicios y daños que ocasionen a terceros u otros integrantes de la Asociación.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la asistencia judicial del ciudadano FÉLIX OSCAR MÁRQUEZ, expuso que el mismo no detentaba el carácter de Presidente de la Asociación Civil demandada, y que, por el contrario, formaba parte del Comité de Administración y Finanzas, el cual a la fecha y de conformidad con lo establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la demandada y debidamente protocolizada ante la Oficina Registral respectiva, determinó que para el período 2013-2015, las instancias de los consejos y comités de la asociación civil “CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR CACIQUE MAIQUETÍA”, quedaría constituido, entre otros consejos y comités, de la siguiente forma:
“…Por el Consejo de Administración y Finanzas: FRANKLIN RENATO MORALES ACEVEDO MAYERLING DEL ROSAL PÉREZ LIRA, YENITZE COROMOTO VARGAS BENÍTEZ, MERY PATRICIA EVORA, EDGAR MANUEL MARÍN RADA y MAIRA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.917, V-10.431.773, V-11.635.440, V-13.539.836, V-14.072.902, V-16.507.433 y V-22.913.531, respectivamente.”
Asimismo, es imprescindible hacer mención a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto en el cual la parte no subsana el defecto u omisión conforme al 350 eiusdem, pues de no hacerlo, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, la cual se decidirá en el décimo (10mo) día siguiente al último de la articulación.
En este sentido y en la oportunidad probatoria correspondiente, promovió la parte actora documento original y suscrito por el ciudadano FELIX MÁRQUEZ en su carácter de Vocero Principal del Comité de Administración y Finanzas de la Asociación Civil demandada, al cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, pues se encuentra exento de impugnación.
Por su parte, la parte demandada consignó al interponer la cuestión previa objeto de la presente decisión, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR CACIQUE MAIQUETÍA, debidamente protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 20 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 20, folio 71, Tomo 16 del Protocolo de transcripción del año 2013, la cual ratifica en la oportunidad de promover pruebas y a la que también se adhiere, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la parte demandada, por lo que en virtud de su carácter público, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que de la misma se desprende en cuanto permite verificar que, en efecto, el Comité de Administración y Finanzas de la Asociación Civil demandada se encuentra constituida por varios miembros. Así se establece.
Finalmente, promovió la parte demanda en la etapa probatoria respectiva copia simple de la página cinco (05) del diario La Verdad, de fecha 20 de junio de 2013, a la cual se le niega valor probatorio, por cuanto debió ser promovida y evacuada en original. Así se establece.
Así las cosas, según el aparte tercero del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, una vez que el tribunal ha declarado la existencia de la cuestión previa de marras, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, o personero en el caso de los entes morales, en el lapso de cinco (05) días concedidos por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tiempo durante el cual se suspende la causa a efectos de la subsanación por parte de la actora.
Ha dicho el autor Pedro Alid Zoppi (2000), en su obra Cuestiones Previas y Otros temas de Derecho Procesal, Hermanos Vadell, Sexta Edición. Caracas (p.156), lo siguiente: “Lo que sí es un verdadero caos es el ordinal 4°, pues si prospera debe comparecer alguien que no ha estado citado. La jurisprudencia deberá enmendar este desacierto y exigir que se practique nueva citación…”
Y es latente, que quien ha de subsanar es el accionante, y en caso que la cuestión previa haya sido opuesta por quien no tiene esa representación deberá entonces la subsanación consistir en la solicitud de la citación en el verdadero representante legal.
Así lo hizo saber la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011) con ponencia de la MAGISTRADA: EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2009-0989, en la que se asentó:
“…Señalado lo anterior, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio fueron subsanados los errores u omisiones que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora realizó el señalamiento de las personas que debían ser citadas como representantes de las empresas demandadas, citaciones estas que se cumplieron mediante los carteles consignados en el expediente el 25 de noviembre de 2003, quienes una vez citados ejercieron su derecho a la defensa el 17 de septiembre de 2004 (folios 324 al 345), en el acto de contestación de la demanda…”
Entonces, se hace evidente que, contrario a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar y como acertadamente reconoce en su extemporánea, y por lo tanto inválida, subsanación y en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, quien ha comparecido en juicio, ciudadano FÉLIX OSCAR MÁRQUEZ, en autos identificado, no detenta, en efecto y de conformidad con las instrumentales en autos consignadas por ambas partes y valorados en esta decisión, el carácter de Presidente de la Asociación Civil “CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR CACIQUE DE MAIQUETÍA”, sino que forma parte del Comité de Administración y Finanzas de la identificada asociación, el cual constituye conjuntamente con los ciudadanos FRANKLIN RENATO MORALES ACEVEDO MAYERLING DEL ROSAL PÉREZ LIRA, YENITZE COROMOTO VARGAS BENÍTEZ, MERY PATRICIA EVORA, EDGAR MANUEL MARÍN RADA y MAIRA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO.
Así las cosas, existiendo la ilegitimidad en la persona citada como representante de la Asociación Civil demandada en la presente causa y reconocida como fuera la existencia de la cuestión previa interpuesta por la parte actora, deviene en forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la misma, la cual deberá subsanar la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 350 ordinal 4º y 354 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la causa para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión la parte actora SUBSANE la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4º el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
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