REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WN11-X-2015-000017
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SOARES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.164.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
I
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la accionante en el libelo de la demanda.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, ratifica lo solicitado.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Pedimento de la parte actora
La apoderada judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad del demandado, en los siguientes términos:
“(...)
Es el caso Ciudadano (a) Juez, el Ciudadano JOSE SOARES DOS SANTOS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.223.164, de este domicilio, es copropietario del Edificio 'Residencias OASIS MAR', del apartamento distinguido con el número Ciento Catorce (Nº 114), ubicado en la Planta número Once (Nº 11) del Edificio, el cual se encuentra situado con frente a la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie una superficie (sic) aproximada de SETENTA Y DOS METRO CUADRADO (sic) (72,00 M2). Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: Con el apartamento Nº 115 y OESTE: Con el apartamento 113. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número veinticuatro (Nº 24), situado en la Planta Semi-Sótano del Edificio; Todos estos datos constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas), de fecha 03/07/1986, registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo. El copropietario no ha cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supraindicado inmueble de 44 Meses, desde octubre de 2012 hasta abril de 2015 ambos inclusive, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Administración Figueira Bienes y Raíces, C.A., los cuales anexo en originales marcados.
…Omissis…
CUARTO: Solicito de este despacho se sirva decretar con carácter de urgencia la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE SUPRAINDICADO, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación se encuentran descritos en el documento de propiedad que ha sido consignado.” (Subrayado y negritas del escrito)

III
Consideraciones del Tribunal para decidir sobre la medida solicitada
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, todo lo anterior en virtud de asegurar o garantizar las resultas del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.176, 74).
Observa este tribunal que el artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código eiusdem, el que citamos textual:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. El primero de ellos lo podemos definir como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus boni iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, al menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
Así, en el caso sub judice se señala como documento fundamental de la demanda y acompañado conjuntamente con el escrito libelar, treinta y dos (32) recibos originales e insolutos de cuotas de condominio, cuya obligación de pago deriva de los gastos comunes producto del mismo bien inmueble sobre el cual se solicita el presente decreto cautelar, a partir de los cual se constata el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma citada, a saber, el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. Así se establece.
Así pues, comprueba quien aquí sentencia la procedencia en derecho de la medida solicitada, en consecuencia, esta juzgadora, comprobados como se encuentran los requisitos respectivos para el decreto de la medida señalada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 eiusdem, con miras a asegurar las resultas del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, sobre un (01) bien inmueble propiedad del demandado, constituido por apartamento destinado a vivienda y distinguido con el No. 114 (Ciento Catorce), ubicado en la Planta No. 11 del Edificio, el cual se encuentra situado con frente a la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2). Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: Con el apartamento Nº 115, y OESTE: Con el apartamento 113. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 38, y un maletero Nº 24, situado en el Semi-Sótano del edificio. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ SOARES DOS SANTOS, según consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas), de fecha 03/07/1986, registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero (1º), Tomo 2.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSÉ SOARES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.164, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 114 (Ciento Catorce), ubicado en la Planta No. 11 del Edificio denominado “OASIS MAR”, el cual se encuentra situado con frente a la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2). Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación y ducto de basura; ESTE: Con el apartamento Nº 115, y OESTE: Con el apartamento 113. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 38, y un maletero Nº 24, situado en el Semi-Sótano del edificio. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ SOARES DOS SANTOS, según consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas), de fecha 03/07/1986, registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero (1º), Tomo 2. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha de hoy, 12 de junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.





NBP/ZM/yg.