REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000504
SOLICITANTES: JULIAN ERNESTO ISTÚRIZ CARRERO y LILIBETH ZORAIDA LA ROSA ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.352.673 y V-10.377.520, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JULIAN ERNESTO ISTÚRIZ CARRERO y LILIBETH ZORAIDA LA ROSA ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.352.673 y V-10.377.520, respectivamente, asistidos por la abogada ROSANA DEL ROSAL SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente citada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 01 de junio de 2015, la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y manifestó No tener objeción.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron sus solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 31 de Agosto de 1995.
Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector Vía Eterna, Calle El Tanque, casa Nro. 54, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que de su unión conyugal procrearon 01 hijo que tiene por nombre YEFERSON DAVID.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 10 de septiembre de 1995, por lo cual tienen 20 años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.
Que en su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los peticionantes. Folios 04 y 05.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, asentada bajo el N° 97, en fecha 31 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, y expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2013. Folio 06 al 07.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YEFERSON DAVID ISTÚRIZ LA ROSA. Folio 08.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YEFERSON DAVID ISTURIZ LA ROSA, asentada bajo el Nro. 778, en fecha 23 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Consejo Municipal del Distrito Federal, y expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2012. Folio 09.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JULIAN ERNESTO ISTÚRIZ CARRERO y LILIBETH ZORAIDA LA ROSA ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.352.673 y V-10.377.520, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 31 de Agosto de 1995, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JULIAN ERNESTO ISTÚRIZ CARRERO y LILIBETH ZORAIDA LA ROSA ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.352.673 y V-10.377.520, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 31 de Agosto de 1995.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 10:04 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Jea.