REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000521
SOLICITANTE: ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.482.048.
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL RENE MEZA ARRATIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.475.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes mediante escrito presentado por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.482.048, asistida por la abogada YSABEL RENE MEZA ARRATIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.165.475, mediante el cual solicita se le declare a ella y a su hermana SARA VANESSA LIRA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.482.098, como Únicas y Universales Herederas, respecto de la De-cujus JOSEFINA SATURNINA URBINA HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de diciembre el año dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.894, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2015, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 29 de abril de 2015, los ciudadanos GLADYS NAIR GIL ESPINOZA y DEILYS YURIMA RODRIGUEZ O´BRIEN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.491.408 y V-12.166.521 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto, insto a la solicitante a consignar la documentación pertinente, por cuanto en el acta de defunción la De-cujus JOSEFINA SATURNINA URBINA HERNÁNDEZ, se evidenció como su cónyuge o pareja estable de hecho al ciudadano EUGENIO RAFAEL ROSAS RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, comparece la solicitante y desiste del procedimiento por causa ajenas a su voluntad, y de igual forma solicita le sean devueltas las originales de los folios 3, 4, 5,6 y 7 del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por la parte peticionante, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte solicitante, antes de la evacuación de la solicitud.
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.482.048.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos solicitados, previa su certificación en autos por Secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del folio Nro. 07, por constar en copia simple. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 2:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Malyuri.
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