REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000075
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN HIGUERA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.660, actuando en representación de su hijo, ciudadano OLIVER ARTURO OSORIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.856, y ciudadana DORLISCA DURÁN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad No. V-1.454.467, quien actúa en representación de su hija, ciudadana PERLA ISABEL OSORIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.484.508.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA PARRA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
PARTE DEMANDADA: HUALIS CAROLINA ELIAS SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.990.232 y V-13.671.607, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL: NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 13 de marzo de 2015.
Cumplidas como fueran las formalidades de ley respectivas de la citación, se hizo presente la parte demandada debidamente asistida por la profesional del derecho NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510, y en la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación oponiendo las cuestiones previas prevista en los numerales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida esta última al defecto de forma de la demanda respecto a sus ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:
“Propongo la cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propongo (sic) las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa contenida en el ordinal 2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Se evidencia de los autos que la ciudadana María del Carmen Higuera otorga poder a la demandante en su carácter de apoderada del heredero del arrendatario y sólo trae a los autos un Título de Únicos y Universales Herederos, lo cual no es suficiente prueba de su titularidad, carece de declaración Sucesoral donde se acredite tanto la propiedad del local comercial como del Fondo de comercio.
2.- La cuestión previa contenida en el ordinal 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Establece el artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales.
En la presente demanda se omitió señalar los linderos y medidas del inmueble objeto del desalojo, y tampoco se acompañaron los documentos de propiedad del mencionado inmueble (sic)
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de éstos y sus causas.
Se demanda en el punto segundo del petitorio los daños y perjuicios sin cumplir con lo requerido en este ordinal ya que no se especifica que daños y perjuicios se le han causado y sus causas y el monto estimado de los supuestos daños. Por todo lo anteriormente expuesto es que propongo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“En el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS ARTURO OSORIO DURAN y DURAN DE OSORI9O DORLISCA, esta última en representación de PERLA ISABEL OSORIO DURAN, ellos en calidad de arrendadores y los ciudadanos HUALIS CAROLINA ELIAS SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMÍREZ, en calidad de arrendatarios, según se evidencia del documento notariado en fecha 28-07-2006, anexo al escrito libelar. En fecha 24-04-2011 fallece uno de los co-arrendadores, el ciudadano Luis Arturo Osorio Durán, según consta en el expediente mediante el registro de defunción número 331 de fecha 25-04-2011, ahora bien, se procedió a tramitar el título único y universal heredero, siendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas confirió el título suficiente de heredero al hijo del Fallecido, el ciudadano Oliver Arturo Osorio Cárdenas, ahora bien, la demandada alega que 'este título no constituye suficiente prueba de su titularidad pues carece de declaración sucesoral donde se acredite tanto la propiedad del local comercial como del fondo de comercio', ahora bien, en este juicio no se está discutiendo sobre la titularidad del inmueble ni del fondo de comercio si sobre la partición de bienes, en todo caso lo que se demuestra con el título de único y universal heredero es que hubo un causante y como consecuencia se transfirieron todas las relaciones jurídicas del fallecido a su único heredero, de hecho para que este (título único y universal heredero) le fuera conferido hubo la intervención de un juez, ver el anexo respectivo, quien a través de las pruebas aportadas estableció la presunción favorable de heredero al ciudadano OLIVER ARTURO OSORIO HIGUERA, por tanto debe concluir forzosamente que el ciudadano, plenamente identificado en autos, tiene derecho a accionar en el presente juicio por desalojo por la relación arrendaticia y, así las cosas, la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. De igual manera, la co-arrendadora del local comercial, representada por la Sra. Dorlisca Duran de Osorio, la ciudadana Perla Osorio, acciona también en el presente juicio y demanda el desalojo del local comercial por incumplimiento de la obligaciones contractuales, se adjunto (sic) la copia certificada de dicho documento…
…Omissis…
2. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º…
…Omissis…
Según lo alegado por la representación de la parte demandada, se omitió señalar los linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia, ni tampoco se acompañaron los documentos de propiedad, ahora bien, ratificamos que no se está frente a una demanda donde esté en discusión la titularidad del local comercial, de hecho sus representados suscribieron contrato de arrendamiento y este fue promovido o consignado siendo este el documento fundamental de la acción, sin embargo y a los efectos de subsanar el posible vicio denunciado, consignamos copia certificada del documento de propiedad y procedemos a señalar lo linderos y medidas del inmueble constituido por un local comercial, aunque en el libelo fue señalada las medidas, a saber:
El local está distinguido con la letra y número LOCAL TRECE o L13, tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (48,86 M2) y consta de salón y baño, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con pasillo de circulación interno; SUR: con sala de hidroneumáticos y hall de escalera de acceso a los pisos; ESTE: con la calle El Silencio hoy Callejón Royal y OESTE: con local catorce o L14. Este inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 14-10-1997, quedando anotado bajo el Nº 25 del Tomo 2 del Protocolo Primero, a los ciudadanos PERLA I. OSORIO DURAN y LUIS A. OSORIO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.484.508 y V.-6.484.509.
Invoca también la parte demandada en relación al efecto de forma de la demanda, lo referido al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en referencia de que si se demandan la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas.
Se subsana en los siguientes términos (sic)
En el punto III referido al petitorio del escrito libelar, particular segundo, se pide el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como por daños y perjuicios de los meses que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme, ahora bien, se subsana solicitando subsidiariamente por daños y perjuicios el canon de arrendamiento de los meses que se han dejado de pagar y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
3. La cuestión previa contenida en el ordinal 7º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: en relación a la existencia de una condición o plazo pendiente.
Se responde de la siguiente manera
No existe ninguna condición o plazo pendiente que tanto mi representada o mi asistida deban cumplir o que los demandados deban cumplir.”
Ahora bien, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a los numerales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, todos los cuales establecen:
• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales, y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de éstos y sus causas.
Respecto a la ilegitimidad del actor contenida en la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, página 53, lo siguiente:
“…Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre el procedimiento es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º; pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 2º, según nos parece.”

En referencia a la forma de subsanar esta particular cuestión previa, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”
El precitado autor en la obra ya señalada, expresa respecto a la referida subsanación, página 83:
“La cuestión 2º de incapacidad procesal del actor (menor, entredicho, inhabilitado), se subsana mediante la comparecencia de su representante o asistente.”
Así pues, visto a lo que en definitiva se refiere la cuestión previa debatida, y en concordancia con lo expresado por la parte demandada en su escrito de interposición, se hace meridianamente claro para quien decide que la promovente ha confundido el supuesto contenido en el ordinal 2º, contentivo de la ilegitimidad del actor por su incapacidad para presentarse por sí mismo en juicio sin la debida representación judicial, con la falta de cualidad o interés contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues fundamenta la misma en la supuesta insuficiencia documental según la cual se desprende que el ciudadano OLIVER ARTURO CÁRDENAS, representado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HIGUERA CÁRDENAS, así como la ciudadana PERLA ISABEL OSORIO DURÁN, representada por ciudadana DORLISCA DURÁN DE OSORIO, no cuentan con la titularidad del bien objeto de la demanda, ante la carencia de la declaración sucesoral donde se acredite tanto la propiedad del local como del fondo de comercio pretendido de desalojo, elementos estos que en modo alguno se subsumen al especial supuesto establecido en la cuestión previa discutida, la cual se refiere, de acuerdo a su modo de subsanación, a la ilegitimidad derivada de la falta de capacidad ad processum producto de la inhabilitación o interdicción declarada, la minoría de edad del actor, etc., quien concurre al juicio sin la debida presentación, lo cual no es, como ya se ha evidenciado, el caso de autos, donde los demandantes acuden al órgano jurisdiccional en su mayoría de edad y debidamente representados tanto procesal como judicialmente, concluyéndose así que lo que verdaderamente pretendió la parte demandada era la declaratoria de la falta de interés o cualidad de su contraparte accionante, lo cual no peticionó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
Asimismo, interpuso la parte demandada la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a su vez a los defectos de forma de los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente los ordinales 4º y 7º.
Respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la indicación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales, y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales; fue interpuesta por cuanto, a decir de la parte demandada, los actores no habían cumplido en hacer las elencadas especificaciones en su escrito libelar sobre el bien inmueble pretendido de desalojo, constituido por un local comercial.
A fin de subsanar la referida cuestión previa, indicó el artículo 350 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:
“(…)
El ordinal 6º, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito del Tribunal.”
Así las cosas, se evidencia de autos que en la oportunidad de subsanación a la cuestión previa bajo análisis, la parte actora efectivamente hace los señalamientos necesarios respecto al local comercial objeto de la presente demanda, determinando sus linderos y medidas, tal como se transcribió parcialmente en marras, trayendo también a las actas procesales el original del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos YORGUI TEROUZ y MIKHAEL ELIAS ZAYTOUNE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.584.701 y V-10.579.974, en su carácter de vendedores, y los ciudadanos PERLA I. OSORIO DURAND y LUIS A. OSORIO DURÁN, en autos identificados, en su carácter de compradores y quienes fungen, asimismo, como arrendadores en el contrato de arrendamiento de autos, corriente a los folios 22 al 32. El precitado documento de venta se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 2 del Protocolo Primero, en fecha 14 de octubre de 1997, corriente a los folios 153 al 155.
Aunado, la parte actora pretende con su acción el desalojo por falta de pago, el objeto de la pretensión no es el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. El objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión. En asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda indica con precisión los datos relativos al contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada.
En virtud de lo anterior, se tiene como subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, interpone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 de ese mismo Código Adjetivo, el cual se contrae a “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de éstos y sus causas.”
En la oportunidad de subsanación, la parte actora expuso que los daños y perjuicios en cuestión se demandaban de forma subsidiaria y que estaban comprendidos por los meses demandados como insolutos, así como los que se siguieran venciendo hasta la culminación del presente juicio por sentencia definitivamente firme.
En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación consignado en autos, que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que el desalojo de un local comercial por falta de pago del canon respectivo así como el pago de los cánones de arrendamiento que alega le adeuda la parte demandada, siendo que la procedencia o no de la precitada pretensión principal así como de la subsidiaria de daños y perjuicios respecto a los pagos supuestamente insolutos, son parte de la decisión de fondo y no de la resolución de la cuestión previa opuesta ante este Tribunal por la parte accionada, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se establece.
Como corolario de lo anterior y en atención a la subsanación de la parte actora respecto a la cuestión previa contenido en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia del escrito de interposición de la parte demandada que esta nunca fue realmente promovida, tratándose de un evidente error material de los accionados, razón por la cual este Tribunal no tiene nada acerca de lo cual pronunciarse. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el artículo 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referida al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el artículo 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referida al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del Código. Así se establece. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día lunes veintidós (22) de junio del presente año, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se establece. QUINTO: No hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA.
En la misma fecha de hoy, 16 de junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/YG.