REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000026
SOLICITANTES: MARLIN LILIBETH MEDINA LÓPEZ y CARLOS ALCIDES GARATE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.275 y V-14.312.611 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA RICCIUTI LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.183.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos MARLIN LILIBETH MEDINA LÓPEZ y CARLOS ALCIDES GARATE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.275 y V-14.312.611 respectivamente, asistidos por la abogada ANDREINA RICCIUTI LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.183, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes y revisado su contenido, éste Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías pertenecen al Municipio Vargas, y certifique la existencia de las mismas, siendo librados los mismos mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio por recibido Oficio N° DCM-0269-2014 de fecha 18 de agosto de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0139-2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, y se instó a los solicitantes a hacer aclaratoria por cuanto se evidencia disparidad en cuanto al metraje del área del terreno, área de construcción y los linderos de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se negó pedimento efectuado por la abogada en ejercicio ANDREINA RICCIUTI LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.183, por cuanto no consta poder alguno que la acredite como apoderada judicial de los solicitantes.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARLIN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.275, quien asistida de abogado, hizo la correspondiente aclaratoria y se adhirió a las medidas y linderos que se señalan en el Certificado de Existencia de Bienhechurías. En esa misma fecha le confirió poder Apud- Acta, a la abogada en ejercicio ANDREINA RICCIUTI LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.183. Folios 24 al 27.
En fecha 02 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos para el día 12 de Junio de 2015.
En fecha 12 de junio de 2015, los ciudadanos DAYANA IBETH TRIAS ÁLVAREZ y OSWALDO DE LA COROMOTO CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.050 y V-4.115.781, respectivamente, rindieron su declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos MARLIN LILIBETH MEDINA LÓPEZ y CARLOS ALCIDES GARATE MONTANER, solicitaron le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en el Sector Los Claveles, Parte Alta, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0139-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DAYANA IBETH TRIAS ÁLVAREZ y OSWALDO DE LA COROMOTO CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.050 y V-4.115.781, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, éste Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARLIN LILIBETH MEDINA LÓPEZ y CARLOS ALCIDES GARATE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.275 y V-14.312.611 respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0139-2015, constituidas por una casa de un nivel de altura, ubicado en el Sector Los Claveles, Parte Alta, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Que es su frente y casa de la Sra. Emperatriz Aponte en (6,00mts), SUR: Con una quebrada y cancha deportiva en (6,00mts), ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Segundo Montañez en (22,00 mts) y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Juan Blanco en (22,00 mts) cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MARLIN LILIBETH MEDINA LÓPEZ y CARLOS ALCIDES GARATE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.275 y V-14.312.611 respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0139-2015, constituidas por una casa de un nivel de altura, ubicado en el Sector Los Claveles, Parte Alta, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:02 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA





NBP/ZM/lili