REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000026
PARTE ACTORA: NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.163.849.
APODERADA JUDICIAL: FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la apoderada judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346, del Código Procedimiento Civil, propongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, que refiere (sic) el defecto de forma de la demanda.
En Efecto (sic):
…Omissis…
De lo antes transcrito, se evidencia que la accionante ciudadana NAIVISARELIS GONZÁLEZ SILVA, propone dos (2) acciones, que no son tramitables por el procedimiento previsto en la novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es la ley que se está aplicando en esta causa, estas acciones son:
1-La accionante propone en su escrito de demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, que sólo aplica para los contrato (sic) a tiempo determinado, figura jurídica esta que no está contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda; y,
2-La accionante propone, también, en su escrito de demanda DESALOJO, conforme al artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que efectivamente se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en la citada Ley.
Clara señal de certeza de la existencia de la Cuestión Previa opuesta es el derecho que aplica la accionante sobre los hechos.
Bueno, en verdad aquí hay un verdadero galimatías.
….Omissis…
Ciudadano Juez, la demanda así plasmada deja a mí (sic) representada en la más espantosa de las INDEFENSIONES, pues no sabe a qué atenerse, se le está demandado: por: (sic)
a- Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE DA (sic) PRORRAGA (sic) LEGAL, que solo aplica para los contratos a tiempo determinado, figura jurídica esta que está contemplada en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; o si se le esta (sic) demandando
b- Por DESALOJO, conforme al artículo 91, numeral 2°, de la novísima Ley de la Ley (sic) para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que efectivamente se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en la citada Ley.
c- AMEN que la demandante pretende se aplique RETROACTIVAMENTE disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual está DEROGADO, por la disposición Transitoria Única, de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En verdad ciudadano Juez, no se entiende cual es el derecho a aplicar,-en conformidad con los hechos-, en este caso subjudice.
Tal situación hace procedente la Cuestión Previa opuesta, de lo contrario se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante.
Para que no puede la menor duda de la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, en conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, transcribo el CAPITULO IV, PETITORIO del escrito libelar de autos.
…Omissis…
Esta acción es por Cumplimiento de Contrato, y previo a su interposición en la Vía Judicial se tiene que agotar la Vía administrativa, y no consta en autos que se haya agotado tal Vía administrativa.”
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tendrá un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha para que la parte actora presente escrito de subsanación.
En fecha 21 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora concurriera a subsanar la cuestión previa interpuesta en su contra, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despachos contados a partir de esa misma fecha.
En la fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación.
En fecha 01 de junio de 2015, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de junio de 2015.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, se desprende del escrito libelar, lo que sigue:
“…Dicho inmueble accedió mi representada a arrendárselo por el plazo de Seis (6) meses de arrendamiento y su prórroga legal prevista, esta venció el día 01 de Junio de 2011, a tal efecto ciudadano juez, cumpliendo con lo estipulado en la ley se le practica con antelación al vencimiento del contrato por vía judicial la NO RENOVACION (sic) contractual y el uso de la Prorroga (sic) Legal, conforme a lo Previsto en el Ordinal A del Articulo (sic) 38 de la Extinta Ley de Alquileres.
(…)
…actualmente Ciudadano Juez nos encontramos ARRIMADOS mi grupo familiar y yo con mi abuela materna de 72 años de edad, entre las Esquinas de Guasimo a Potrerito, El Calvario del Silencio, Edificio N 17-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Zona esta que es sumamente peligrosa, no solo esto ciudadano juez, la inquilina se ha dado a la tarea a decir que el inmueble es de su propiedad porque así lo decreto (sic) el gobierno, lo que afecta la salud de mi persona y la de mi familia, ahora bien, Ciudadano Juez la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, se aprovecha de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, porque a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales efectuadas al respecto la referida arrendataria, se ha mostrado hostil, alegando que hay una nueva ley de arrendamiento, razón por lo que no piensa entregar el inmueble, (que lo considera como suyo) porque no tiene vivienda y el Estado y mi representada, le deben solucionar su problema, sin importanle (sic) que mi Familia necesita el apartamento, no porque se le va a arrendar a otra persona o porque quiere un canon de arrendamiento mayor, sino porque va a ser ocupado por mi FAMILIA quienes lo necesitamos urgentemente.
…Omissis…
En virtud de las disposiciones antes señaladas, el motivo para que el arrendatario no goce de la preferencia arrendaticia y la razón y motivo que prospere la acción judicial de cumplimiento de contrato, para la no renovación del contrato prevista en el artículo 89, está fundamentada en la causal contenida en el numeral 2 del Articulo 91 y el Articulos (sic) 94, 95, 96 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el Capítulo VII, Artículos 35 y siguientes de su respectivo Reglamento, razones por las cuales me dirijo, ante esta competente Autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES…, para que convenga o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contractual y legal que tiene para entregar el Apartamento distinguido con las letras y numero (sic) SEIS 6-A, ubicado en el piso 6, de la Prolongación de 10 de Marzo, Bloque 1, del Edificio 'EL TREBOL', situado en la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Totalmente desocupado tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que se les entrego (sic).”
Se evidencia asimismo del escrito libelar que la parte actora ha fundamentado su demanda en los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil, referidos al término de la relación arrendaticia, al cumplimiento y a la resolución del contrato respectivamente; en los artículos 38, letra b) y 39 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, y finalmente en los artículos 89, 91 causales 1º y 2º y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen el derecho preferente arrendaticio, la causales de desalojo por falta de pago y por la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble y el procedimiento establecido para los casos de arrendamiento; elementos que adminiculados a los propios dichos de la parte actora y los términos en la cuales ha sido redactado el petitum de su demanda, hacen concluir a quien sentencia que, en efecto y tal como señala la parte demandada, la parte actora acciona y pretende el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y el desalojo por necesidad de uso el inmueble.
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Aun cuando la representación judicial de la parte demandada expresamente no lo expone, es evidente a partir de la fundamentación explanada en su escrito que lo pretendido con la interposición de la cuestión previa elencada se contrae al final de la transcrita disposición, a saber, a la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se entiende también que la acumulación prohibida, por ser de estricto orden público, es susceptible de ser declarada de oficio, tal como estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, cuando expone:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, ha resuelto el tantas veces referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresan los artículos 98 y 99, al disponer:
“Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 99. El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.” (Subrayados del Tribunal).
Ahora bien, aun cuando el procedimiento de desalojo y el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término no se sigan por procedimientos en modo alguno incompatibles sino que, por el contrario y por voluntad de la ley, se rigen por idéntico proceso y persiguen la terminación de la relación contractual, no es menos cierto que ambas pretensiones se contradicen en sus presupuestos de procedencia (naturaleza contractual y causales), por lo que no cumpliendo la parte accionante en interponer una como subsidiaria de la otra, tal como suponen las dos posibilidades explanadas en la jurisprudencia arriba parcialmente transcrita, o determinar sólo una de ellas como objeto de su pretensión, incurre en la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quedando demostrada la existencia de la acumulación prohibición denunciada por la parte demandada, por cuanto no es factible ni procedente en derecho demandar conjuntamente cumplimiento de contrato por vencimiento de término o prórroga legal y el desalojo por necesidad de usar el inmueble sin incurrir en la inepta acumulación, deviene en forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual deberá subsanar la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 350 ordinal 6º y 354 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la causa para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión la parte actora SUBSANE la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en arreglo a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:31 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA




NB/ZM/ YG