REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000504
SOLICITANTES: ROSANNA JANETH NÚÑEZ HERRERA y JOSÉ MANUEL ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.458.711 y V-8.179.082, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.346.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 20 de abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos ROSANNA JANETH NÚÑEZ HERRERA Y JOSÉ MANUEL ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.468.711 y V-8.179.082, respectivamente, asistidos de abogado consignaron los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2012, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el oficio N° 222-12, en fecha 04 de mayo de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la ciudadana ROSANNA JANETH NÚÑEZ HERRERA, y solicitó se le designe Correo Especial, a los fines de hacer entrega del mencionado oficio, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2012, compareció la ciudadana ROSANNA JANETH NÚÑEZ HERRERA, consignó el oficio 222-12, debidamente sellado y recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se agregó a los autos el oficio N° DCM-0590-2013, de fecha 25 de marzo 2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 05 de abril de 2013, se libro oficio Nº 266-13, a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines de que se sirva expedir Certificación de la existencia de la Bienhechurías.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0015-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, informando que el terreno objeto de la presente solicitud NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en relación a los linderos y metraje, señalados en el escrito del libelo de la presente solicitud y el certificado de existencia de bienhechurías.
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 18 de junio de 2014, observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de los solicitantes, inactividad indefinida y absoluta por un (1) año, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo de la presente misma y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 9:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Adianez.-