REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO
Maiquetía, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WN11-S-2012-000994
SOLICITANTE: PASTOR JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.957.321.
ABOGADO ASISTENTE: RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano PASTOR JOSÉ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.957.321, asistido de abogado, consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librado los oficios Nos. 034-13 y 035-13, en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 25 de enero de 2013, el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó los mencionados oficios debidamente firmados y sellados por dicho organismo.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio por recibido oficio DCM Nº 0093-2014, de fecha 27 de mayo 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 10 de junio de 2014, observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad del solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más un (01) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de Título Supletorio, como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se da por terminada la presente solicitud, se ordena el archivo. Remítase la misma al Archivo Judicial Regional. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 8:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/lili