REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-000525
SOLICITANTE: ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.022.982.
ABOGADO ASISTENTE: IRAHANS KEVIN ZAVALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.022.982, asistida por IRAHANS KEVIN ZAVALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 18 de Junio de 2014.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, el solicitante consignó los fotostatos correspondientes a fin de que sean librados los oficios respectivos y por auto de fecha 03 de julio de 2014, fueron librados los mismos.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se dio por recibió el oficio Nro. DCM-0342-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno Es Propiedad Municipal, y forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO” PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0264-2015, mediante el cual se informa que la solicitante queda exento de la solicitud de Contrato de Arrendamiento de Ejidos y se instó a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto a las medidas y linderos y mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la peticionante se adhirió a lo establecido en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de junio de 2015, las ciudadanas ALEJANDRINA CECILIA LÓPEZ DE SALAZAR y ANGELA ROSA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.366.007 y V-3.987.773, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0264-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas ALEJANDRINA CECILIA LÓPEZ DE SALAZAR y ANGELA ROSA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.366.007 y V-3.987.773, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0264-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como también la Existencia de las bienhechurías, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.022.982, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0264-2015, de fecha 02 de Junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito en el referido certificado de bienhechurías, ubicadas en el Sector Lomas Blancas calle Ventura Gómez, Vista al Mar Arrecifes, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, constituida por una casa de dos niveles de Altura, distribuida de la siguiente forma: Planta Baja: 03 habitaciones, 01 sala-comedor, 01 cocina, 01 lavandero, 01 patio, 01 baño, 01 jardín y 01 garage como área común, paredes de bloques frisados, pisos de cemento recubierto en cerámica, techo de platabanda. Planta Alta: 02 habitaciones, 01 baño, paredes de bloques frisadas, piso de cemento recubierto en cerámica, techo de platabanda. Suma un total de 480,98 mts2 de terreno y 244,70 mts2 de construcción, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Terreno Municipal en 27,50 mts; SUR: con casa que es o fue o fue de la familia Rojas en 30,00 mts; ESTE: con calle Rigoberto Domínguez, en 17,20 mts y OESTE: con casas que son o fueron de las familias Bello y Trueba en 16,00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.022.982, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0264-2015, de fecha 02 de Junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 11:29 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/JEA.-