REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-000575
SOLICITANTE: ALICIA TERESA GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.573.492.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SONIA PRESILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.292.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana ALICIA TERESA GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.573.492, asistida por la ciudadana SONIA PRISCILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.292, mediante el cual solicita se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
Revisados los recaudos presentados por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se da por recibido oficio Nº dcm-0272-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal mediante la cual informa que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió Certificado de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0129-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando medidas, linderos y demás características solicitadas. En esa misma fecha, el Tribunal instó a la solicitante a hacer la aclaratoria respectiva.
En fecha 15 de abril de 2015, la solicitante se adhirió a lo expresado en el Certificado de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0129-2015.
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal fija la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de junio de 2015, los ciudadanos JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO y NORELVIA JOSÉ MELCHOR DE PEREIRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.903.953 y V-8.396.197, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ALICIA TERESA GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.573.492, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechuría N° DCM-CB-0129-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal constituida por una casa ubicada en: Sector Punta Brisa, Segunda Calle, signada con el Nro. 05-03-05-42 de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual suma en total 489,30 mts2 de terreno y 238,78 mts2 en construcción, cuyas linderos generales son los siguientes: NORTE: Con residencias Las Trinitarias en 15,95 mts, SUR: Con casa que es o fue del Sr. Emilio Cañizales en 25,25 mts, ESTE: que es su frente con la segunda calle Punta Brisa en 19,75 mts y OESTE: con casa que es o fue de la Sra. Elia Castillo en 24,05 mts, siendo que el espacio de terreno no es propiedad del Municipio Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ALICIA TERESA GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.573.492, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechuría N° DCM-CB-0129-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal constituida por una casa ubicada en: Sector Punta Brisa, Segunda Calle, signada con el Nro. 05-03-05-42 de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015).AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 11:53 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/marcia.