REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-001514
SOLICITANTE: MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Solicitud de Título Supletorio por la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo fue asignada a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 24 de noviembre de 2014. Folio 08.
A dichos efectos, consignaron los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 3.
2. Constancia de Residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal Punta Brisas N° 258, Parroquia Macuto- estado Vargas, de fecha 18 de noviembre de 2014. Folio 04.
3. Croquis de Ubicación del inmueble. Folio 05.
4. Documento Compra- Venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO y MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, debidamente Notariado. Folio 06
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se admitió solicitud, se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se libraron los oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 27 de febrero de 2015, se dio por recibido el oficio N° DCM-0078-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0145-2015, de fecha 23 de abril de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS. Asimismo, se instó a la solicitante hacer aclaratoria por cuanto se evidencia disparidad en cuanto a los linderos.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, la peticionante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías. Se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para el día primero (01) de Junio de 2015.
En fecha primero (01) de junio de 2015, las ciudadanas CARMEN MINERVA PADILLA y MARÍA AUXILIADORA BERMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.452.155 y V-3.175.608, respectivamente, rindieron su declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre las mejoras realizadas a sus solas y únicas expensas, sobre unas bienhechurías que se encuentran: sobre un terreno ubicado en Urbanización Punta Brisas, segunda calle, Quinta San Onofre, cerca de la redoma, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0145-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas CARMEN MINERVA PADILLA y MARÍA AUXILIADORA BERMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.452.155 y V-3.175.608, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, éste Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en Urbanización Punta Brisas, segunda calle, Quinta San Onofre, cerca de la redoma, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con calle principal del sector Punta Brisa que es su frente, en (10,00) mts, SUR: con calle pública del medio, en (10,00) mts, ESTE:con casa que es o fue de José Cabrera, en (24,00) mts; y OESTE:con casa que es o fue de Angela Salazar, en (24,00) mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.209, sobre las mejoras realizadas sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Punta Brisas, segunda calle, Quinta San Onofre, cerca de la redoma, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa descrita en el certificado de existencia de bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0145-2015, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 12:47 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.
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