REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WN11-V-2011-000091
PARTE ACTORA: MARIBEL SOUSA DE FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.146, actuando en su carácter de Directora-Gerente, de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de octubre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 20-A, y modificados sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.483.
PARTE DEMANDADA: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.936.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ ARMAS y JESÚS RAMÓN CARILLO DÍAZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.959 y 46.735.
MOTIVO: DESALOJO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal en razón de la INHIBICIÓN de la Jueza de la causa, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, Dra. SCARLET RODRÍGUEZ.
Se inicia el presente proceso por DESALOJO ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoada por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.146, actuando en su carácter de Directora-Gerente, de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de octubre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 20-A, y modificados sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A, contra la ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.936, dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2011 y admitiéndose en fecha 25 de febrero del 2011, fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la demandada, compareció la ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO, en autos identificada, debidamente asistida por la abogada HAYLUMAR FRONTADO NODA, inscrita en el IPSA bajo el N° 151.262, y dio contestación a la demanda.
En la oportunidad probatoria sólo la parte actora hizo uso de la misma, promoviendo las pruebas correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2011, se suspendió la causa hasta la acreditación en autos del cumplimiento del Procedimiento Especial previsto en el el Decreto on Ranco, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 18 de octubre del 2011, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circuscripción Judicial se INHIBE de conocer la presente causa, correspondiendo conocer de la misma por efectos de la distribución al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circuscripción Judicial, hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 27 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circuscripción Judicial revoca por contrario imperio el auto que ordenó la suspensión de la causa, y visto que la misma se encontraba en fase de sentencia pero fuera de lapso, advierte a las partes que procederá a dictar sentencia al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 17 de abril del 2012, la parte demandada consigna informes.
En fecha 30 de abril del 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circuscripción Judicial dicta sentencia reponiendo la causa al estado en que se inicie el lapso probatorio y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
En fecha 07 de mayo del 2012 comenzó a computarse el lapso probatorio de autos, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de mayo de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circuscripción Judicial dictó sentencia definitva declarando CON LUGAR la demanda.
En fecha 11 de junio del 2012 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio del 2014, siendo la misma declarada IMPROCEDENTE.
Interpuesta como fuera acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio del 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circuscripción Judicial, quedó paralizada la causa en estado de ejecución, correspondiendo conocer de la acción de amparo en cuestión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictando sentencia en fecha 01 de agosto del 2012, declarando PROCEDENTE la acción de amparo constitucional contra sentencia incoada por la parte demandada.
Apelada como fuera la referida decisión y conociendo de tal apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre del 2012, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 01 de agosto del 2012 y confirmado la misma en todas sus partes.
En fecha 25 de septiembre del 2014, comparece la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.639.556, a fin de consignar a los autos poder que acredita su representación, así como documento de cesión de contrato de arrendamiento a su representado por parte de la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en autos identificada, actuando en dicho acto en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., en autos también plenamente identificada.
En fecha 30 de septiembre del 2014, se INHIBE la Jueza del Tribunal de la causa, Dra. SCARLET RODRÍGUEZ, correspondiendo por distribución conocer de la misma a este Tribunal y dándosele entrada en fecha catorce (14) de octubre del 2014, a fin de dictar nueva sentencia definitiva.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó la notificación de las partes en virtud del avocamiento de la jueza NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, se da por notificada.
En fecha 22 de abril de 2015, se notificó a la ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO, parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2015, se notificó a la Empresa Inversiones Intercontinental C.A, en la persona de la ciudadana MARÍA INÉS SOUSA.
En el día de hoy, cinco (05) de junio de 2015, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace en virtud de las consideraciones que siguen:
CAPITULO PRIMERO
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda: Que la empresa que representa es la arrendadora de un inmueble destinado a uso Comercial y constituido por una Quinta denominado Sylvia, ubicada sobre la parcela de terreno Nro. 1, Manzana CC, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, arrendamiento concedido a la ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO, en autos identificada. Que comparece en la oportunidad de proponer demanda de DESALOJO contra la arrendataria, ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO, a través del procedimiento especial previsto en el Título IV, de la terminación de la Relación Arrendaticia, Capítulo I, de las demandas, Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las disposiciones previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento. Que en fecha primero (1ero) de junio del 2009, la empresa que representa, INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, ya identificada, sobre un inmueble destinado a uso comercial, ya identificado, a tiempo determinado, por un lapso de dos (02) años. Que el inmueble arrendado es destinado a actividades comerciales, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), inserto bajo el N° 31, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato como canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00) mensuales, constituyendo este el último monto del canon establecido más el impuesto al valor agregado (IVA), para la presente fecha, ajustado según lo establecido en dicha cláusula. Que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2010, dejando de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2010, enero y lo que va del mes de febrero del 2011, no siendo posible la cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas en forma extrajudicial a fin de que la arrendataria cancele los cánones respectivos que no ha cancelado. Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. PETITORIO: Que en virtud de lo antes expuesto en su condición de Director Gerente y Representante legal de la empresa arrendadora INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, ya identificada y con fundamento en las disposiciones legales anteriormente descritas y señaladas, es que ocurre en esta oportunidad a demandar por DESALOJO a la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, en autos identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A hacerle entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, inmueble destinado a uso comercial, cuya ubicación fue señalado suficientemente en los autos, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado por los gastos que genere la presente acción. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble de autos. Estima la demanda en la cantidad VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00).
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación: Que se promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “(…) La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Que las razones que invocan este supuesto legal obedecen a que la demandante actúa contrario a lo dispuesto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental, como lo es el contrato de arrendamiento, que la actora no define su situación jurídica en tanto no está claro si se trata del propietario y la arrendataria, en todo caso, no alude ni hace mención dentro del contrato el carácter con que actúa. Que si la demandante no es la propietaria del inmueble y en ese sentido actúa por mandato, debe exhibir entonces el instrumento jurídico de donde derivan sus facultades, para poder apreciar si dentro de éstas se encuentra la de sustitución del poder y la posibilidad de actuar en sede judicial. Que niegan tanto en los hechos como en el derecho que le perjudiquen utilizados por la parte actora en su escrito libelar donde solicita el desalojo de la arrendataria por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de noviembre, diciembre y enero tal como ella misma lo afirma en la parte de las conclusiones y el petitorio de su escrito, “(…) por dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de tres (03) meses más el mes de febrero del presente año…”. Que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica la no procedencia de la acción incoada por cuanto la convención suscrita entre ambas partes se hizo a tiempo determinado, tal como se desprende del propio instrumento donde puede evidenciarse que el mismo tiene un período de vigencia de dos (02) años y que caduca el 1 de julio del 2011, y sí lo reconoce la propia parte demandante en su escrito libelar por lo que se reproduce como un hecho indubitable. Que no obstante, la accionante alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando la realidad es que se ha negado a recibir los pagos para forzar de manera deliberada, ilegal y mal intencionada el rompimiento de la relación contractual. Que con base en esa conducta esgrimida, la demandante decidió apelar al Procedimiento Consignatario dispuesto en el artículo 53 LAI, como en efecto se hizo y fue recibido por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Jurisdicción, quienes le asignaron el N° 5081, desde entonces se está depositando en una cuenta de estos Tribunales los pagos por el alquiler del inmueble. Que fundamenta su contestación en los artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 16 eiusdem.
II
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega la parte actora lo que sigue:
“…Visto el escrito de contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, ampliamente identificada en auto (sic) y parte demandada en la misma, consignada en fecha Nueve (09), de Mayo de 2.011, paso hacer (sic) el siguiente señalamiento, consta en auto (sic) que la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, se negó a firmar el recibo de citación presentado por el Alguacil de este Tribunal, posteriormente en fecha Nueve (09), de Mayo de 2.011, presenta escrito de contestación de demanda, lo que hace que dicho escrito haya sido presentado extemporáneamente, es decir presentado no en el término de emplazamiento fijado por el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…solicito se sirva declararla extemporánea…”
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora determinar si, efectivamente y tal como alega el apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada contestó a la demanda incoada en su contra fuera del lapso de ley.
Se observa a los autos que, admitida como fuera la demanda en fecha 25 de febrero del 2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada y, asimismo, se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su citación en autos, la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de desalojo.
Ordenada librar la compulsa de rigor, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial hace constar a los autos en fecha 05 de mayo de 2011, que habiéndose dirigido al domicilio de la demandada y hallando a la misma en el lugar en autos proporcionado por la actora, ésta se negó a firmar el Recibo de Citación respectivo.
No obstante lo anterior y antes de que tuviera lugar el procedimiento indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a efectos de materializar la citación personal de la parta demandada, ésta compareció en juicio y contestó a la demanda.
Al respecto, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada al Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde se ejerce su industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La Boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a constarse el lapso de comparecencia del citado.”
En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedentemente transcrito, habiéndose negado la parte demandada a firmar el recibo de citación, correspondía entonces la entrega de la boleta en cuestión al (a la) secretario (a) del Tribunal por parte del Alguacil, así como la constancia que de sus dichos diera éste, y sería el (la) secretario (a) quien a su vez la entregaría en el domicilio de la accionada y luego de constar en autos estas diligencias tendientes a practicar la citación es que comenzaría a correr el lapso de comparecencia, a saber, dos (02) días de despacho siguientes.
Se desprende de autos que ninguna de las diligencias arriba referidas tuvieron lugar, presentándose entonces la demandada debidamente asistida por abogado a dar contestación a la demanda, por lo cual puede concluirse que lo hizo de forma extemporánea pero no por tardía sino por anticipada.
Sobre la extemporaneidad anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
Por interpretación analógica de la jurisprudencia constitucional arriba parcialmente transcrita se concluye que, aun cuando la parte demandada no se encontrara debidamente citada, no es menos cierto que la misma estaba al tanto de la demanda incoada en su contra, pues habiendo sido hallada en su domicilio por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y siéndole entregada una copia del escrito libelar, se negó a firmar el recibo de citación para luego comparecer a ejercer su derecho a la defensa oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo de la demanda, en consecuencia, concluye quien aquí decide que la contestación a la demanda efectuada por la ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO en fecha 09 de mayo del 2011, se tiene por tempestivamente realizada, razón por la cual se desestima la solicitud de extemporaneidad de la contestación. interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Expresa la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, lo que sigue:
“Se promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que a la letra dispone '(…) La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio'.
Las razones que invocan este supuesto legal obedecen a que la demandante actúa contrario a lo dispuesto al artículo 16 del CPC, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental, como lo es el Contrato de Arrendamiento, que la actora no define su situación jurídica en tanto no está claro si se trata del propietario del inmueble arrendado o es una simple intermediaria entre el verdadero propietario y la arrendataria, en todo caso, no alude ni hace mención dentro del Contrato el carácter con que actúa.
Es preocupación en estos últimos tiempos tanto del Poder Ejecutivo como de la Asamblea Nacional la situación jurídica existente entre empresas administradoras quienes actúan conforme a un mandato otorgado por lo legítimos dueños de los inmuebles para que estos los alquilen y en muchos casos los poderdantes han fallecido y las empresas administradoras han continuado cobrando los cánones o arrendando nuevamente los inmuebles y reportando para sí mismos los frutos civiles.
También vale considerar que, si la demandante no es la propietaria del inmueble y en ese sentido, actúa por mandato, debe exhibir entonces el instrumento jurídico de donde derivan sus facultades, para poder apreciar si dentro de estas se encuentra la de sustitución del poder y la posibilidad de actuar en la sede judicial.
Es con base a los argumentos supra citados que, con la venia de este honorable Juzgado, la parte actora ponga de manifiesto su legitimidad procesal para comprobar la posibilidad que tiene de ejercer en juicio la tutela del derecho invocado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Expone el artículo 346 en su ordinal 2° lo que sigue:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2°. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
La confusión proviene, como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108), de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2° que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “…la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos…” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, que la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej: propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej: la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Al establecer la parte demandada que la ilegitimidad de la actora deviene de la no titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, claramente en lugar de oponerse a la legitimación al proceso, lo hace en base de la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la referida a la identidad lógica entre quien es titular del derecho y quien acciona en juicio.
Asimismo, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.
Precisado lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio se pretende el desalojo del un inmueble arrendado, consignando tanto la parte actora como la parte demandada en las oportunidades respectivas el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., debidamente representada por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en autos identificadas y en su carácter de arrendadora, y la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, en su carácter de arrendataria, evidenciándose del mismo que quien demanda es, en efecto, la arrendadora.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.” (Contratos y Garantías, P. 301).
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. En este caso el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda fue suscrito por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., como arrendadora, siendo así la legitimada a los fines de intentar cualquier pretensión derivada de dicha convención, más aún si no se requería ser propietario a los fines de celebrar válidamente un contrato de ese tipo.
En razón de lo expuesto, no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación de la propiedad en nada influye para que la demandante, en caso de no ser propietaria, instaure la presente demanda de desalojo, por ser la arrendadora del inmueble, y en consecuencia, existir identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.
Visto lo anterior, difícilmente puede concluirse ni en la ilegitimidad del actor para concurrir en juicio ni en la falta de cualidad (legitimatio ad causam) alegada por la parte demandada respecto a la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida. Así se declara.

III
DE LA CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 25 de septiembre del 2014, compareció en autos la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.639.556, a fin de consignar a los autos poder que acredita su representación, así como documento de cesión de contrato de arrendamiento a su representado por parte de la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en autos identificada, actuando en dicho acto en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., en autos también plenamente identificada, lo cual dejaron sentado en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 17 de enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica, mediante el cual dejaron sentado lo que a continuación se transcribe:
“Yo, MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, venzolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.146, actuando en este acto con el carácter de Director-Gerente de INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de octubre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 20-A, y modificados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Sexto del Estado Vargas, en fecha 20 de noviembre de 2001, anotado bajo el bajo el N° 62, tomo 19-A; por medio del presente documento expresamente declaro: 'Cedo y traspaso en nombre de mi representada, en todas y cada una de sus partes la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.936, por el inmueble destinado a Uso Comercial constituido por una Quinta denominada 'Sylvia', ubicada sobre la parcela de terreno N° 1, Manzana CC, Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare del Estado Vargas; a su legítimo y único propietario ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.639.556. El precio de la presente cesión es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00). Es justicia que espero a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece.'”
Respecto a la cesión de derechos, establece el artículo 1.557 del Código Civil, lo que sigue:
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla y en sustitución del cedente, se hará parte de la causa.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, criterio de la más vieja data establecido por nuestro máximo órgano de justicia, vigente hasta nuestros días y explanados en la obra del autor patrio NERIO PERERA PLANAS, “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANA”, página 937, expone respecto a la cesión de derechos, lo que sigue:
“3- El Art. 1.557 contempla el caso de la cesión de los derechos litigiosos efectuada por alguno de los litigantes a quien no es parte en el proceso. Si la cesión se efectúa después del acto de la contestación al fondo de la demanda, y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, a no ser que la parte contraria acepte la cesión y de ello se deje expresa constancia en los autos. Si no se cumple este último requisito, no se opera sustitución procesal alguna, y el cedente, y no el cesionario, continúa siendo parte en la causa. En efecto, antes de la contestación de la demanda, el derecho litigioso es de la libre disposición de la parte y no está sometido a especial situación que se establece cuando se traba la litis y se ha estructurado la controversia conforme a los términos de la demanda y la contestación. Al crearse ese nexo procesal, surgen expectativas de derechos, mutuamente afirmados o negados por cada litigante frente al otro, que constituyen el objeto de la decisión judicial. En tal caso, es justa la previsión legislativa que sujeta los efectos de la cesión a la expresa aceptación de la contraparte.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Según criterio del autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro DERECHO CIVIL IV, CONTRATOS Y GARANTIAS:
“…El Derecho Civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros.
La especialidad de referencias consiste en que: 'la cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa (C.C. art 1.557).
Si la cesión del derecho litigioso se efectúa antes de la contestación de la demanda, se trata de una cesión de créditos común que produce efectos frente a terceros a partir de la notificación o aceptación'.”
En este sentido, establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 145. La cesión que hiciera alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.”
Respecto al artículo precitado, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0094, de fecha 05 de abril de 2000, reiterada por decisión de esa misma Sala en sentencia N° 0662, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, lo siguiente:
“…el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa al proceso como parte…”
Así las cosas, ordenadas librar las boletas de notificación correspondientes y debidamente notificada como fuera la parte demandada, ésta en momento alguno compareció en la oportunidad respectiva a dar formal aceptación de la cesión de derechos celebrada entre la accionante, ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.146, actuando en su carácter de Directora-Gerente, de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., y el ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, en consecuencia, la referida cesión de derechos, realizada con posterioridad a la contestación de la demanda, sólo surte efectos entre la cedente y el cesionario, no produciendo subrogación procesal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte demandante en la presente causa continua siendo la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.146, actuando en su carácter de Directora-Gerente de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A. Así se decide.
IV
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
La parte actora al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Debe analizar este sentenciador el problema de la temporalidad arrendaticia, y en tal sentido nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la ΄cláusula relativa a su duración΄. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la ΄cláusula temporal΄ como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la accionante expone en su escrito libelar que la relación o vínculo jurídico objeto de la presente causa tiene origen en un contrato de arrendamiento escrito, celebrado en fecha 27 de mayo del 2009, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y destinado a entrar en vigencia en fecha primero (1ero) de junio del 2009, entre la sociedad mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., debidamente representada por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en autos identificadas y en su carácter de arrendadora, y la ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO, en su carácter de arrendataria, hecho aceptado por ésta en su contestación, en consecuencia, se concluye, no siendo un hecho controvertido, en la existencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien, aun no siendo un hecho controvertido la existencia del contrato objeto de debate, no es menos cierto que habiéndose pretendido el desalojo, es necesario establecer si el mismo, siendo escrito tal como se evidencia de autos y de marras, era para el momento de la admisión de la presente causa de naturaleza determinada o indeterminada, es decir, su temporalidad.
Observa esta Juzgadora de marras y de los hechos alegados en el escrito libelar que el contrato de autos fue suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, para entrar en vigencia en fecha primero (1ero) de junio del 2009, estableciéndose en su cláusula tercera, lo que sigue:
“(…)
TERCERA (Duración del Contrato): El presente Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de dos (02) años, y se considerará prorrogado por periodos (sic) de UN (01) AÑO, a menos de que una de las partes notifique a la otra, con un mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble después de notificado, no operará la tácita reconducción y en consecuencia el contrato sigue con toda fuerza y vigor.”
Así las cosas, siendo la demanda admitida en fecha 25 de febrero del 2011 y culminando la duración del contrato, pactado por dos (02) años según la cláusula previamente transcrita, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2011, se hace más que evidente para esta sentenciadora que el contrato objeto de la presente causa y celebrado sobre un inmueble del cual se pretende el desalojo, no sólo es a tiempo determinado, sino que además fue demandada su terminación estando el mismo en plena vigencia.
Aunado a lo anterior, el contrato de arrendamiento debatido fue pactado con prórrogas sucesivas, lo que impedía que mutara de tiempo determinado a tiempo indeterminado una vez cumplido el período de duración de dos (02) años al cual se refería la cláusula segunda, y ratificada en la propia cláusula tercera, redactada en los siguientes términos:
“TERCERA (Duración del Contrato): El presente Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tendrán una duración de dos (02) años, y se considerará prorrogado por períodos de UN (01) AÑO, a menos que una de las partes notifique a la otra, con un mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble después de notificado, no operará la tácita reconducción y en consecuencia el contrato sigue con todas su fuerza y vigor.”
Respecto a las acciones como las de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000158, de fecha 17-05-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA-2009-000684, estableció lo siguiente:
“No es correcta la interpretación que el formalizante da a la norma acusada, (artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario), ya que el texto de la misma lo que expresa es:
΄Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
...Omissis…
No debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminado; la norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o en forma escrita, y en este último caso, se trate de uno a tiempo indeterminado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En virtud de antes explanado, resulta evidente para esta Juzgadora que siendo el contrato de autos pactado a tiempo determinado y encontrándose el mismo vigente para el momento de la interposición y admisión de la demanda, la parte actora debió demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no por DESALOJO, demanda esta última sólo procedente para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y no para aquellos convenios arrendaticios escritos a tiempo determinado, siendo esta última la naturaleza jurídica del contrato de autos, en consecuencia, habiendo la parte actora interpuesto la presente demanda por desalojo y no por resolución de contrato, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la improcedencia en derecho de la misma y así quedará sentado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.146, actuando en su carácter de Directora-Gerente de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de octubre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 20-A, y modificados sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A, contra la ciudadana AYARÍ ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.936. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha, siendo las 9:21 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.




NBP/ZM/YG.-