REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WN11-X-2015-000018

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ISAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, de fecha 30 de junio de 2007.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROSCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA y NAIROBI ANDREÍNA TAMARIZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, 81.179 y 125.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WALTER RICHARD LEAL ESTEBAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.041.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA.
I
Iniciado como fuera el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO en fecha 14 de noviembre de 2012 y correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal por efectos de la distribución, se le dio la entrada respectiva, admitiéndose en fecha 30 de noviembre de 2012. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida ejecutivo de embargo y medida preventiva prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, siendo decretada la primera y negada la segunda, mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal dicta sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa.
II
El Tribunal, a fin de proveer, observa:
En fecha 30 de noviembre de 2012, previa admisión de la causa, el Tribunal decreta la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:
“(...)
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 630 eiusdem, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad liquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7854,13), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior.”
Ahora bien, en casos como los de autos dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2001, lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Así pues, declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguida como fuera la causa, y siendo que, según lo establecido en el principio de derecho de acuerdo con el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal y que el fin último de las medidas cautelares es el aseguramiento de las resultas del juicio, no existiendo juicio cuyas resultas asegurar, esta Juzgadora, en consecuencia, acuerda SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 30 de noviembre de 2012 sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior, y en el caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad líquida, hasta por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7854,13), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: ÚNICO: SUSPENDER la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2013, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior.
Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad liquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.854,13), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRÉS CENTIMOS (Bs. 1.570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCAN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha del día de hoy, ocho (08) de junio de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo LAS 10:33 de la mañana.

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/yg.