REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000518
SOLICITANTE: DERISMAR LÓPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.715.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana DERISMAR LÓPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.715, asistida por el abogado ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 13 de abril de 2015.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 14 de abril de 2015, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentra ubicadas las bienhechurías pertenecen al Municipio Vargas, y certifique la existencia de las mismas, el cual fue librado bajo el Nro. 144/15, en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0199-2015, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó a la solicitante a hacer aclaratoria o acepte las medidas expresada por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la peticionante y manifestó estar de acuerdo con las medidas descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, emanado de la dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, y en fecha 28 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 04 de junio de 2015, los ciudadanos DAGOBERTO BERMÚDEZ LISCANO y ZURAMA DEL CARMEN LINARES GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.459 y V-16.227.024, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana DERISMAR LÓPEZ PEREIRA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en EL Sector El Leandro, Asentamiento Campesino La Virginia, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0199-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas DAGOBERTO BERMÚDEZ LISCANO y ZURAMA DEL CARMEN LINARES GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.459 y V-16.227.024, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana DERISMAR LÓPEZ PEREIRA, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0199-2015, constituidas por una casa de un nivel de altura, ubicado en EL Sector El Leandro, Asentamiento Campesino La Virginia, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, Suma en total de Cinco Hectáreas con cuarenta y nueve metros cuadrado 5ha. 49 mts2 de terreno por un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2435918352012RAT213147 y 108,00 mts2 en construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; Con reserva del INTI, SUR: Con Quebrada sin nombre, ESTE: Con terreno ocupado por la Parcela del Sr. Luis Días, y OESTE: Con terreno ocupado por Parcela del Sr. Carlos Escobar y Quebrada el Leandre.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DERISMAR LÓPEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.715, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0199-2015, constituidas por una casa de un nivel de altura, ubicado en EL Sector El Leandro, Asentamiento Campesino La Virginia, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Malyuri
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