REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000082

PARTE ACTORA: NEPTALÍ RAMÓN TORTOLERO GONZÁLEZ, DESIREE ALEXA FELIBERT VÁSQUEZ Y MARIBEL DE VALLE BELLO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.964.911, V-10.581.376 y V-6.468.062, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, en la persona de su presidente, ciudadano ABDALLAH KASBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.555.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN TORTOLERO GONZÁLEZ, DESIREE ALEXA FELIBERT VÁSQUEZ Y MARIBEL DE VALLE BELLO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.964.911, V-10.581.376 y V-6.468.062, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, interpuesta en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, en la persona de su presidente, ciudadano ABDALLAH KASBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.555.542, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 24 de marzo de 2015. Admitida por auto de fecha 27 de abril de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con su citación.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, tal como consta al folio setenta y cuatro de los autos, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, apertura un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha (inclusive) para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.
En el día de hoy, nueve (09) de junio del 2015, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en virtud de las consideraciones que siguen:

CAPÍTULO PRIMERO
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda: Que son copropietarios de apartamentos en el Conjunto Residencial de Los Dos Delfines desde hace años. Que en fecha 29 de enero de 2015, fue publicado en el diario Últimas Noticias, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de marras, una convocatoria para la realización de una Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, a celebrarse en el área de reuniones del edificio en fecha 07 de febrero de 2015 a las 8:00 a.m., fijándose la fecha para la segunda convocatoria, en caso de ausencia del quorum reglamentario, para el día domingo 08 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m., con la presencia de quienes estuviesen presentes. Que dicha convocatoria se estableció claramente el orden del día, el cual era: Obtener el apoyo de los copropietarios para hacer las denuncias respectivas frente a la autoridad competente dentro del marco de las ordenanzas de convivencia ciudadana del municipio Vargas del estado Vargas y Presentación del proyecto de modificación del documento de propiedad del conjunto residencial y partes de sus reglamentos internos. Que en dicha convocatoria estuvieron presentes las personas detalladas en el cuadro reflejado en el escrito libelar. Que en tal situación no hubo quorum ni en la primera, ni en la segunda convocatoria, por lo que hubo de hacerse la asamblea únicamente para tratar los puntos establecidos en la convocatoria descrita, con la presencia de los copropietarios identificados en el cuadro reflejado en el escrito libelar, los cuales aparecen firmando el acta. Que como se puede observar, el análisis de la asistencia a la asamblea que se impugna en este acto estaba representado por el exiguo porcentaje del 19,3416% de los copropietarios, vale decir, mucho menos de la cuarta parte del todo, toda vez que el objeto de la convocatoria (vale decir, un simple parapeto), estaba referido a dos puntos muy específicos. Que se evidencia del acta acompañada al escrito libelar y cuyo original se encuentra en manos de la Junta de Condominio del edificio, extrañamente no entra a analizar los puntos convocados sino que en un documento de apenas de apenas 9 líneas, señala: “…ante la situación de la residencia y con el fin de lograr un ambiente de tolerancia y paz de la comunidad, hemos decidido proponer a los copropietarios, realizar la elección de una junta electoral que lleve a cabo un proceso de elección de un nueva junta de condominio y al finalizar el proceso de elección procederemos a entregar memoria y cuenta, a fin de no crear un vacío administrativo como ha sucedido en oportunidades anteriores.” Que se preguntan ¿Dónde están los derechos de las personas que no asistieron a la Asamblea? ¿Cómo se puede obviar los puntos de la convocatoria y tratar un tema tan delicado como la elección de la Junta Electoral? ¿Cuál es entonces la finalidad y el valor de las convocatorias? ¿Quién hizo la proposición señalada por nosotros entre comillas? ¿A qué vacío administrativo se refiere el acta? Se habla de que la creación de la junta electoral es el camino para solventar la situación actual de la residencia y si había la voluntad de la Junta de Condominio de convocar la elección de una Junta Electoral ¿Por qué no se dijo esto claramente en la convocatoria? Que como se puede observar, existen demasiados vicios insalvables en el acta de asamblea celebrada el día 08 de febrero de 2015 y de la convocatoria previa, los cuales son insubsanables, pues resulta evidente que la junta electoral, aun en el caso de las juntas de condominio son de orden público, porque el 19,3416 % de los propietarios no pueden pretender discutir temas en asamblea sobre temas distintos a los contenidos en las convocatorias, pues lo contrario sería convalidar el desconocimiento de los derechos dela mayoría. Que impugnan todas las decisiones tomadas en esa asamblea, incluida la designación de una pretendida Comisión Electoral írritamente designada en esa reunión del 08 de febrero de 2015, por ende impugnan el documento de denominado de Reglamento Electoral del Conjunto Residencial de Los Dos Delfines para el período 2015-2016, el cual no fue informado debidamente a los copropietarios, por lo que no se permitió siquiera presentar planchas, por lo que todo proceso electoral se encuentra viciado de nulidad absoluta, al emanar de un ente que no ha sido debidamente electo, y que por tanto son autoridades usurpadas. Que en fecha 12 de enero de 2015, continúan las irregularidades de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de Los Dos Delfines, a celebrarse en el área de reuniones del edificio en fecha domingo 15 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m., siendo efectuada una elección de las cuales ni los copropietarios conocen el resultado. Que fundamentan su demanda en los artículos 21, 25, 26, 27, 46, 49 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 26 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que la convocatoria para su validez, debe ser clara y precisa, establecer en ella los puntos específicos que se van a tratar y mal puede una pequeña porción de los convocados abrogarse el derecho de cambiar los puntos de la agenda de la forma que se hizo en la Asamblea y acta impugnadas, pues el objeto de la convocatoria nunca habló de elecciones ni de comisiones electorales, lo cual deja en absoluta estado de indefensión a los copropietarios y le resta transparencia al proceso electoral. Que tal como consagra el artículo 14.4 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, la asamblea general de propietarios puede ser convocada por el administrador, cuando lo estime conveniente de forma extraordinaria, en los términos y bajo las condiciones que al efecto señale el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y bajo ningún caso pueden violentarse los principios de legalidad, transparencia, lealtad y buena fe. Que, asimismo, hay que atender a los requisitos y quorum establecidos en el artículo 14.3 del Documento de Condominio ya referido. Que solicitan la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de copropietarios efectuada el día domingo 08 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m., toda vez que lo celebrado en ella está divorciado del contenido de la convocatoria, lo que violenta los principios de legalidad, de la buena fe y el principio de la transparencia que deben ser el centro de la administración y funcionamiento del Conjunto Residencial, que consecuencialmente se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores derivadas de la mencionada asamblea que deja en estado de indefensión a la mayoría de los copropietarios del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, incluidas las dos asambleas señaladas en el capítulo de los hechos y sus convocatorias, así como la supuesta elección de la Comisión Electoral y el Reglamento por ellos dictado, por ser írrito e inconstitucional, ya que el mismo viola el derecho a la defensa, por lo que está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no hubo la debida convocatoria se verificó la forma en la que ocurrieron los hechos que maliciosamente aprobados en ella.
En la oportunidad legal respectiva, la parte demandada no contestó a la demanda ni promovió pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
La Ley de Propiedad Horizontal vigente y aplicable al presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, dispone que los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los requisitos elencados en ese cuerpo normativo, serán obligatorios para todos los propietarios.
No obstante, la ley establece la posibilidad de que cualquier propietario pueda impugnar tales acuerdos, siendo que la impugnación constituye una acción judicial que se tramita por el procedimiento del juicio breve y que sólo puede intentarse por violación de la Ley o del Documento de Condominio, o abuso de derecho, dentro del corto plazo que señala la ley.
Así las cosas, iniciada como fuera la presente controversia de nulidad de asamblea de copropietarios, así como de la convocatoria de la misma y de sus subsecuentes decisiones, se desprende de autos que en la oportunidad respectiva y debida y personalmente citada como se encontraba la parte demandada de la acción interpuesta en su contra, no concurrió al presente proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda ni a promover o evacuar prueba alguna, omisión procesal que podría implicar la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de cumplirse los requisitos expuesto en la precitada disposición jurídica, todo de conformidad con lo impuesto en el artículo 887 eiusdem.
En este sentido, contemplan los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, y en consideración de las precitadas disposiciones, concluye quien juzga que para que haya lugar a la confesión ficta deben entonces cumplirse dos requisitos indispensables: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda incoada en su contra, y 2) Que no promueva pruebas que lo favorezcan.
Al respecto, el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, expuso:
“…la doctrina establecida por esta Sala…, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva… y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación…”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En este sentido y respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004-000258, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sostuvo:
“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
'...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento'.2
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
'...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que 'Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...' Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...'
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
'...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa 'Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...'
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
'...Expresa esta última disposición legal 'Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...' De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...'
...Omissis...
'...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...' (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
'...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
'...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...'
...Omissis...
'...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...'
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Así pues, correspondía a la parte demandada, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a fin de no ser declarado confeso en la presente causa, probar lo que le favorezca para desvirtuar los hechos establecidos en el escrito libelar, no pudiendo referirse en modo alguno a hechos nuevos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia.
Sin embargo y como ya desprende de autos, la parte demandada tampoco concurrió una vez aperturada la etapa probatoria.
Así las cosas, promovió la parte actora en la oportunidad probatoria respectiva, lo siguiente:
1. Original de la convocatoria para la realización de una Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, a celebrarse en el área de reuniones del edificio en fecha 07 de febrero de 2015 a las 8:00 a.m., publicada en fecha 29 de enero de 2015, en el diario Últimas Noticias, corriente al folio seis (06).
La precitada instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la efectiva convocatoria que realizara la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines para la celebración de una Asamblea de copropietarios, pautándose la primera oportunidad para su celebración el día sábado siete (07) de febrero de 2015, y sus consiguientes fechas el día domingo ocho (08) de febrero de 2015 a las 8:00 a.m., o a las 10:00 a.m., siendo los puntos a tratar, los siguientes: 1) Obtener el apoyo de los propietarios para hacer las denuncias respectivas frente a la autoridad competente dentro del marco de la ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Vargas del Estado Vargas, y 2) Presentación del proyecto de modificación del documento de propiedad del conjunto residencial y partes de sus reglamentos internos. Así se establece.
2. Original del Acta de Asamblea objeto de la presente demanda de nulidad, celebrada en fecha 08 de febrero de 2015 en el Conjunto Residencial Los Dos Delfines, corriente al folio 10 de autos.
La documental bajo análisis, de evidente naturaleza privada, constituye el objeto de la presente acción de nulidad, por lo que no concurriendo la parte demandada ni en la oportunidad de contestar la demanda ni durante el proceso de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, surte plenos efectos probatorios en cuanto permite verificar la efectiva celebración de la asamblea de copropietarios convocada a través del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 29 de enero de 2015. Asimismo, demuestra que la convocada asamblea se realizó con el fin de elegir la nueva Comisión Electoral. Así se establece.
3. Copia simple de Reglamento de Votación para las elecciones correspondientes al período de marzo 2015-marzo 2016, del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, corriente al folio 11 al 16.
El referido cuerpo normativo, aun siendo de carácter privado, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte demandada, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, surte plenos efectos probatorios en cuanto permite demostrar que durante la celebración de la Asamblea de copropietarios de fecha 08 de febrero de 2015, y con posterioridad a la elección de la nueva Comisión Electoral, fue presentado el reglamento de marras, el cual, según se acota en la nota al pie de su artículo 50, participaba una primera convocatoria para el día 15 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m., y de no cumplir con el quórum requerido del 51 % de la población votante hábil, la nueva Junta de Condominio sería elegida con el quórum existente. Así se establece.
4. Original de la convocatoria para la realización de una Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, a celebrarse en el área de reuniones en fecha domingo 15 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m., publicada en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de marzo de 2015.
La precitada instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la efectiva convocatoria que realizara la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines para la celebración de una Asamblea de copropietarios en fecha domingo quince (15) de marzo de 2015 y domingo veintidós (22) de marzo de 2015. Así se establece.
5. Copia simple de documento Constitutivo Estatutario de la Compañía EMAJUPE S.A., sobre la creación del inmueble denominado Conjunto Residencial Los Dos Delfines y documento de condominio del precitado inmueble.
La documental en cuestión, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace constar la efectiva existencia del Conjunto Residencial tantas veces referido, así como las reglas contenidas en el documento de condominio, razón por la cual presta pleno valor probatorio al mérito de la causa. Así se establece.
Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora a los autos y en modo alguno impugnado por la parte demandada, corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido y respecto a la carga de la prueba en casos en los que, como los de autos, la parte demandada no cumple en comparecer en la oportunidad de contestación a la demanda, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa De Jesús Rondón de C., expone criterio reiterado por sentencia N° 0436 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“…'en la demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…' …Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…” (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
Así pues, a partir del estudio de las actas que conforman el presente juicio se evidencia claramente que la parte demandada no ha logrado acreditar la validez de la asamblea denunciada mediante la presente acción de nulidad, fracasando en revertir la carga probatoria, pues no niega los hechos en los cuales fundamenta la parte actora su demanda, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que se encuentran llenos los dos requisitos establecidos en el transcrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta, a saber, la no contestación a la demandada y que nada probare la parte demandada que le favoreciera, no logrando desvirtuar los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos en marras elencados, corresponde de seguidas establecer si la pretensión de la accionante es contraria a derecho, trayendo a colación lo establecido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, quien señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
En el caso de autos la actora pretende la Nulidad de la Asamblea de Junta de Condominio celebrada en fecha 08 de febrero de 2015 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, parte demandada, por cuanto en la misma se debatieron puntos distintos a los enunciados en la convocatoria publicada en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, y, asimismo, se tomaron decisiones sin el respectivo cumplimiento del quórum establecido en el documento de condominio que rige el inmueble.
Pues bien, arguye quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción esté prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible.
Así las cosas, no puede obviar esta juzgadora que en la propia convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 29 de enero de 2015, se transcribió:
“Art: 14.3 Del Documento de Condominio:
Requisitos para la validez de las Asambleas. La Asambleas de propietarios no pueden deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste de forma fehaciente que todos han sido invitados a la misma con los (07) días continuos de anticipación por lo menos y que (1) ejemplar de la convocatoria se fije en la puerta de cada edificio. Igualmente, la convocatoria contendrá los puntos a tratarse en la asamblea. Para la validez de las decisiones que se toman en la asamblea se requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del valor atribuido a la totalidad del conjunto calculados conforme a los porcentajes de condominio.”
No obstante que del estudio de las instrumentales consignadas por la parte actora se desprende que, en efecto, la convocatoria de la asamblea de copropietarios cuya nulidad se pretende fue realizada de conformidad y en arreglo a lo presupuestado en el propio documento de condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, específicamente en su artículo 14.3, no escapa del conocimiento de esta sentenciadora que, tal como alega la parte actora en su escrito libelar, lo discutido en la misma difiere en su totalidad de los puntos objeto de debate publicados en el diario Últimas Noticias.
Asimismo, no se observa en marras que se haya dado cumplimiento a los requisitos de validez de las asambleas del tantas veces referido Conjunto Residencial, por cuanto si bien el parcialmente transcrito artículo 14.3 establece que las decisiones pueden ser tomadas sin reunirse el quórum establecido en el documento condominial, a saber, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la totalidad de los residentes hábiles para asistir a las asambleas, sólo cuando constara que se ha invitado a todos con la publicación que sí tuvo lugar en el lapso de tiempo respectivo, aunado a ello, debería haberse fijado un ejemplar de la mencionada publicación en la puerta de los edificios que comprenden el Conjunto Residencial Los Dos Delfines, hecho este que no se probó en autos tuviera lugar, razón por la cual la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 08 de febrero de 2015 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines debe ser declara nula, debiendo quedar sin efectos las decisiones en ella tomadas por los asistentes. Así se establece.
Acota asimismo esta sentenciadora que en el petitum del escrito libelar solicita la parte actora, lo siguiente:
“Por todos los argumentos aquí planteados es que consideramos que es írrita la Asamblea Extraordinaria de copropietarios efectuada el día Domingo 08 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m., toda vez que lo celebrado en ella está divorciado del contenido de la convocatoria, lo que violenta los principios de legalidad, de la buena fe y el principio de la transparencia que deben ser el centro de la administración y funcionamiento del Conjunto Residencial, que consecuencialmente se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores derivadas de la mencionada asamblea que deja en estado de indefensión a la mayoría de los copropietarios del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, incluidas las dos asambleas señaladas en el capítulo de los hechos y sus convocatorias, así como la supuesta elección de la Comisión Electoral y el Reglamento por ellos dictado, por ser írrito e inconstitucional, ya que el mismo viola mi derecho a la defensa, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que no hubo la debida convocatoria ni se verificó la forma en la que ocurrieron los hechos maliciosamente aprobados en ella.” (Subrayado del Tribunal)
Si bien se ha producido en marras la confesión ficta a la cual se circunscribe el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mal puede ignorar esta sentenciadora que la convocatoria cuya nulidad se pretende, publicada en fecha 29 de enero de 2015, cumple con los requisitos de ley, razón por la cual no puede declarase su nulidad. Así se establece.
Tampoco puede obviar quien aquí sentencia el hecho de que la convocatoria de fecha 12 de marzo de 2015, corriente al folio diecisiete (17) de autos, no fue publicada con los siete (7) días continuos mínimos de anticipación a los cuales se contrae el artículo 14.3 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, ni aun a los tres (03) días continuos mínimos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues anuncia la celebración de la asamblea de copropietarios en su primera oportunidad para el día domingo quince (15) de marzo de 2015, razón por la cual, tal como alega la parte actora y no contradice la parte demandada con fundamento de derecho o elemento probatorio alguno, la misma y sus consecuentes efectos, debe ser declarada nula. Así se decide.
Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la parte actora, y el hecho de comparecer durante el debate probatorio y no probar nada que le favoreciera significa que no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
Asimismo, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran a esta sentenciadora a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la parte demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Tribunal extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN TORTOLERO GONZÁLEZ, DESIREE ALEXA FELIBERT VÁSQUEZ Y MARIBEL DE VALLE BELLO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.964.911, V-10.581.376 y V-6.468.062, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, en la persona de su presidente, ciudadano ABDALLAH KASBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.555.542, en consecuencia, se declara NULA la Asamblea de copropietarios celebrada en fecha ocho (08) de febrero de Dos Mil Quince (2015) por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, debiendo quedar sin efectos las decisiones en ella tomadas por los asistentes, tales como la Comisión Electoral y el Reglamento de Votación para las elecciones del período 2015-2016. Asimismo, se declara NULA la Convocatoria de Asamblea General de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, publicada en fecha doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), en el Diario Últimas Noticias. SEGUNDO: SIN LUGAR la NULIDAD de la Convocatoria de Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, publicada en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil Quince (2015), en el Diario Últimas Noticias. Así se decide. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º y 156º .
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha y siendo las 10:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/YG.-