REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000666.

SOLICITANTE: YRENE SOJO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-10.189.764.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.365.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD WP12-S-2015-000666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS
Presentada la solicitud de Titulo Supletorio, en fecha 24 de abril de 2015, por la ciudadana YRENE SOJO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-10.189.764,asistida por el ciudadano OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.365, y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de abril de 2015.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015 y en virtud de haber sido designada la abogada Marysabel Bocaranda, Jueza Temporal de este Tribunal, según oficios Nros. CJ-14-3010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y 329-15, de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación Civil del estado Vargas, juramentada en fecha 21 de mayo de 2015, por ante la Rectoría Civil del estado Vargas, según acta N° 07-2015, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En esa misma fecha, 03 de junio del presente año, se ordeno librar oficio al Director de Catastro Municipal/Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas.
En fecha 5 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos ADELINA SOJO MARCANO, CASTO VITELO SOJO MARCANO y CASTO SOJO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.269.228, V-6.472.667 y V-6.920.047, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
“…Que en fecha 24 de abril de 2015 la ciudadana YRENE SOJO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Calle Atrás del Pueblo de Todasana, Parroquia Caruao, casa S/n, titular de la cedula de identidad N° V-10.189.764, asistida por el profesional del derecho Abg. OSWALDYNSON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.365, de quien y procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas, recibe un escrito o solicitud en un folio útil donde la pre-nombrada ciudadana solicita se le otorgue el Titulo Supletorio de unas bienechurias, según describe el escrito o solicitud, ella ha construido con su propio esfuerzo y dinero de su propio peculio, la cual cursa en este Tribunal signada con el N° de ASUNTO: WP12-S-2015-000666. Que en fecha 10 de julio de 2012, nos vimos en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente a la ciudadana YRENE SOJO SANCHEZ, agotadas las vías de conciliación atreves (sic) de la Jefatura Civil de la Parroquia, con una Acción Reivindicatoria, la cual cursa en el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial signada con la nomenclatura WN11-V-2012-000068; y a quien señalamos hizo caso omiso a la Citación judicial de igual manera a la Notificación, negándose a comparecer por ante el Tribunal que lleva nuestra demanda. Que originado a esto, ya que la demandada y a la vez es quien solicita por ante este Tribunal Quinto de Municipio, Titulo Supletorio de unas supuestas bienechurias fabricadas por ella. Que en fecha 26 de marzo de 2011, irrumpió de manera abrupta y violenta a nuestra propiedad que por más de cuarenta (40) años somos propietarios de la misma al igual que pisatarios de los terrenos que le hacen linderos, ubicada en el Pueblo de Todasana, Parroquia Caruao, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle principal de Todasana; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Terrenos del Municipio y OESTE: Con terrenos del Municipio. Que esta misma ciudadana en compañía de sus hijos rompieron candados y rejas de nuestra propiedad estableciéndose en esta como lo han hecho hasta los actuales momentos disponiendo del bien acreditándose una propiedad verbal a la fuerza, demoliendo y construyendo sin ningún tipo de permiso de los organismos oficiales que rigen esta materia, a los cuales hemos ocurrido y estos han accionado y sin embargo esta ciudadana haciendo caso omiso de las citaciones y paralizaciones de construcción continua de manera flagrante y abusiva construyendo en nuestra propiedad, lo cual sin necesidad alguna ya que ella al igual que sus hijos poseen viviendas propias en la calle atrás del pueblo de Todasana. Que como hecho público y comunicacional nos hemos enterado que es de interés a su persona solicitar la documentación que pueda acreditar tal propiedad. Que en ocasiones anteriores ha intentado la ut-supra ciudadana vender la misma y por carácter de documentación alguna se le ha hecho imposible la transacción ya que es práctica usual de la ciudadana YRENE SOJO SANCHEZ. Que en virtud de la sentencia y ejecución Acción Reivindicatoria nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar al Tribunal Segundo de Municipio nos acordara una Medida Cautelar fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que la misma fue acordada por el Tribunal en fecha 01 de julio de 2014, signada WN11-X-2014-000011, donde se prohíbe cualquier acto de Enajenar y Grabar este bien. Que es evidente que nuestra propiedad fue tomado a la fuerza valiéndose estas personas que para el momento no nos encontrábamos ninguno de nosotros en el mismo, si se quiere como una invasión como en efecto lo es, ya que este bien está acreditado en propiedad a los que aquí y nos oponemos formalmente a la evacuación de la solicitud de Titulo Supletorio que se lleva en el asunto WP12-S-2015-000666...” (Negrita del Tribunal).
II
MOTIVACION
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de los ciudadanos ADELINA SOJO MARCANO, CASTO VITELO SOLO MARCANO y CASTO SOJO MARCANO, ampliamente identificados en autos, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “...consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa...”.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito y a la doctrina parcialmente referida, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta Juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana YRENE SOJO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.189.764, asistida por el ciudadano OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.365. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy 10/06/15, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN

MB/MAM/jf.-
EXP: WP12-S-2015-000666.-