REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000201.

PARTE SOLICITANTE: JONNATAN EDUARDO SERRANO DOMAS y ROXANA MARINELLA COA MONRROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.725.646 y V-20.191.261; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JONNATAN EDUARDO SERRANO DOMAS y ROXANA MARINELLA COA MONRROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.725.646 y V-20.191.261; respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.135.202, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 26 de mayo de 2015, asimismo, en fecha 01 de junio de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de abril de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Soublette, Calle Libertador, Catia La Mar, Casa N° 28, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijo.
Que desde el veinticinco (25) de enero de 2006, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es decir, no tienen vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha (09/02/2015), donde consta que los ciudadanos JONNATAN EDUARDO SERRANO DOMAS y ROXANA MARINELLA COA MONRROY, contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 2005, según Acta N°09. (folios 4;5vto).
Copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 6 y 7.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JONNATAN EDUARDO SERRANO DOMAS y ROXANA MARINELLA COA MONRROY, contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de 2006, hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma antes transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JONNATAN EDUARDO SERRANO DOMAS y ROXANA MARINELLA COA MONRROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.725.646 y V-20.191.261; respectivamente, contraído por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARYSABEL BOCARANDA M.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY ANGIE MARIN
MYB/MAM/lili