REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000155.
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha, veinticinco (25 de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 37, tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.369.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.614 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES, C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.369.972, con motivo que el ciudadano antes identificado ha violado en forma reiterada y ha incumplido con la obligación a la que está sujeta, debido a que ha dejado insolvente los pagos correspondientes a las cuotas que por condominio deberían ser pagadas en el lapso oportuno, de conformidad con lo previsto en el documento de condominio por ella aceptado, dicho incumplimiento ha generado graves problemas la comunidad de copropietarios del Edificio, ya que en reiteradas oportunidades no han podido cumplir con el pago de los servicios comunes, tales como luz, agua, entre otros; así como la evidente limitación para realizar gastos de conservación, reparación o reposición en las áreas comunes a fin de que el edificio funcione como debe ser.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1264 del Código Civil, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 05 de Junio de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación que se practique.-
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal para pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada actora, rechaza la solicitud suscrita en fecha 09 de junio de 2015, ya que no consta en auto el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 11 de Junio de 2015, la abogada Rosaura Hernández, desistió del presente procedimiento.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-II-
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).

Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).

En el caso de autos, y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa éste Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por encontrarse facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no está prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto.- En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta Sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO interpuesto por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES, C.A., en fecha 28 de Mayo de 2015, en los mismos términos expuestos.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos. Para la reproducción de las copias, se acuerda el procedimiento de fotostatos, las cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Corríjase foliatura, en caso de ser necesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16), días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las (3:00 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCÍA

MB/MAM/marian
WP12-V-2015-000155