REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, (18) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WN11-X-2015-000016.
Tal y como fue acordado por auto dictado en fecha 26/05/2015, en vista de la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, en su escrito libelar, en consecuencia, se observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
A continuación, esta Juzgadora pasa a revisar la existencia de cada uno de los extremos legales exigidos para el otorgamiento de la medida de secuestro aquí solicitada y decretada:
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ó “FUMUS PERICULUM IN MORA”:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Piero Calamandrei, define este requisito de las Medidas Cautelares, en los siguientes términos:
(omisis)...“Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pág. 303)
En el caso sub-índice, la parte solicitante de la Medida ha demostrado que se encuentra en un estado tal, que de no ejecutarse las medidas cautelares solicitadas, de nada le servirá tener una sentencia de fondo estimatoria de su pretensión, ni que el daño que sufriría por la tardanza de ésta sería irreparable.
En este sentido, la parte actora trajo a los autos copia certificada del título de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, emanado del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 08, protocolo 1°, de fecha 03/10/1983, así como los recibos de condominios, que cursas a los folios cincuenta y cinco (55) hasta el 114, ambos inclusive, cuyas fechas de emisión van desde el mes 06 del año 2.010, hasta el año 2.015.
De otro lado, el fomus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.
En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva.
Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, de las documentales traídas a los autos se aprecia en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); y la presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni juris;, elementos estos que se verifican con los recibos de condominios insolutos reclamados por la parte actora, así como el documento de propiedad cursante a los autos donde se demuestra la titularidad del inmueble del demandado, objeto de la presente medida, requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo pautado en el aludido artículo 585, y el numeral 3° del artículo 588 ejúsdem, Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: “Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado con frente sobre la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 7 de junio de 1983, bajo el N° 8, protocolo Primero, tomo 15. EL apartamento se encuentra ubicado en la Planta tercera del edificio y distinguido con el numero treinta y dos (No. 32), tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00MTS), consta de las siguientes dependencias, estar-comedor, cocina, un (1) dormitorio, con cuarto de baño privado, un (1) cuarto de baño auxiliar y una (1) terraza cubierta y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento No.33 y fachada Este del edificio y OESTE: Apartamento No.31 y fachada Oeste del Edificio. Posee un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con la letra y numero S-10 y numero N° 20, el cual se encuentra ubicado en la planta sótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (5,32%) sobre los derechos bienes y cargas comunes del edificio”. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana CARMEN ROSA CAVADA CORTIZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.306.230; según consta de documento que reposa ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, Primero Circuito, de fecha 03/10/1983, registrado bajo el N° 8, protocolo Primero, Tomo 1. Líbrese oficio de participación al ciudadano Registrador de la Oficina antes mencionada, para hacer de su conocimiento del decreto de la medida. Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA M.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN G.
MBM/MAMG/
EXP: WN11-X-2014-000030.-
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