REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000052

PARTE ACTORA: CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RUBEN MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428.

PARTE DEMANDADA: YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.334 y 176.687, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.729 contra la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517.

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 26/05/2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, parte demandada.

En fecha 20/06/2014, compareció la parte actora ciudadano CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, debidamente asistido de abogado y confirió Poder Apud Acta al abogado ANGEL RUBEN MATA. Asimismo, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, a su vez solicita sea nombrado correo especial a la parte accionante con motivo del traslado de la comisión a la ciudad de Caracas, y ratifica las medidas solicitadas en el libelo de demanda.

En fecha 25/06/2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte accionada, para lo cual se acordó comisionar a un Tribunal de Municipio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha comisión fue remitida mediante oficio N° 086/14. Asimismo, se aperturó Cuaderno de Medidas, en el que se decretó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, todo esto a solicitud de la parte actora, igualmente se ofició al Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, a los fines de que procedieran a estampar la correspondiente nota marginal, siendo recibido el mismo en el mencionado registro en fecha 15 de mayo de 2.015.

En fecha 07/07/2014, se designó como correo especial al ciudadano CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCIA, a los fines de que haga entrega del exhorto ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el designado aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

En fecha 07/10/2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03/10/2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL RUBEN MATA, quien actúa en representación del ciudadano CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCIA, mediante la cual consigna comisión debidamente cumplida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05/11/2014, la representación judicial de la parte accionada, abogados XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, asimismo, consignaron Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N°. 26, Tomo 128, folios 95 al 97.

En fecha 12/11/2014, se ordenó la apertura del lapso probatorio el cual comenzó a correr a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignen sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 16/12/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes en fecha 08/12/2014.

En fecha 14/01/2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo ordenó librar oficio a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y la Minería, así como al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. En la misma fecha fue librado oficio N° 006/15 dirigido al Director de la Caja de Ahorros del Ministerio para el Poder Popular del Petróleo y Minería.

En fecha 20/02/2015, fue recibida comunicación N° 014-15, proveniente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Petróleo junto con anexos.

En fecha 09/03/2015, el Tribunal dictó auto debido a que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar el decimoquinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus escritos de informe.

En fecha 12/03/2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 06/04/2015, fue designado correo especial al abogado ANGEL RUBEN MATA, a los fines de que realizara los trámites correspondientes a la notificación de la accionada, el cual prestó juramento de Ley.

En fecha 10/04/2015, el Tribunal en virtud del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que hayan hecho uso de la misma, abrió el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14/04/2015, compareció FELIX MUSTIOLA, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, y dejó constancia de haber notificado a la parte actora, consignando la boleta debidamente firmada por el mismo.

En fecha 15/04/2015, se libró despacho adjunto a oficio, al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondiera por distribución, a los fines de la práctica de la notificación de la parte accionada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
-II-
DE LA DEMANDA:

Adujo la parte demandante, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 18/09/1992, contrajo matrimonio con la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
2. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: JOAN FRANCISCO de veinte (20) años de edad; y JOINER ANTONIO de dieciocho (18) años de edad.
3. Que su esposa y él decidieron separarse voluntariamente de cuerpos, y por tal razón, interpusieron solicitud ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, la cual fue tramitada, admitida y decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 05 de Octubre de 2012, según Asunto: WH21-J-2011-000222.
4. Que forman parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.0105, ubicado en el piso 1 del Bloque Nro. 11, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N°. 37, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con un valor para su fecha de adquisición de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000, 00), es decir, TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.000, 00) moneda actual.
5. Un vehículo Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: CROSSFOX; Placas MEX71W; Año:2007; Color Amarillo; Uso Particular, con valor aproximado para su fecha de compra de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.48.000,00), este vehículo fue adquirido por su cónyuge a través de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y la Minería, en el año 2006.
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio identificada bajo el asunto: WH21-J-2011-000222, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2012. Folios (08) al (10).
2. Copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA y YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, de fecha 18 de septiembre de 1992, asentada bajo el N°.163, expedida en fecha 04 de agosto de 2010, expedida por la Dirección General de Atención y Participación ciudadana, Dirección Registro de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios (13) al (15).
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JOAN FRANCISCO NUÑEZ ACOSTA, de fecha 5 de abril de 1.994, asentada bajo el Nro.475, expedida en fecha 8 de mayo de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral; Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio (16).
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JOINER ANTONIO NUÑEZ ACOSTA, de fecha 14 de septiembre de 1995, asentada bajo el Nro, 1703 expedida en fecha 08 de Mayo de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas estado Vargas . Folio (17).
5. Título de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.0105, ubicado en la urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 37, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Folios (18) al (27).

Asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de bolívares Ochenta y tres mil sin céntimos (Bs. 83.000,00), es decir, Seiscientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (Bs.653,54 U.T), los cuales corresponden a la suma de los valores de los bienes conyugales para el momento de su adquisición.

Finalmente, la parte demandante solicitó sea decretada la medida de “Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el inmueble y medida de “Secuestro” sobre el vehículo.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.334. y 176.687, respectivamente, procedieron a contestar en los siguientes términos:

1- Que si bien es cierto como consta en auto que existe un apartamento comprado en el matrimonio, ya el matrimonio no convivía, así separados de cuerpos hasta el año 2005, momento en el cual solicitaron la separación de cuerpos, ya que no vivían juntos desde el año 2002, debido a que el ciudadano hacia vida marital con la ahora su esposa, en la necesidad de darle un inmueble a los hijos de ambos se compro el inmueble que todavía paga como siempre lo ha hecho la Demandada.
2- Que teniendo ambos Política Habitacional, se utilizó la Política de la Demandada debido a que el cónyuge hoy Demandante no quería ningún tipo de compromiso con la cónyuge hoy Demandada.
3- Que dentro de los compromisos adquiridos en el Divorcio se encuentra la Pensión Alimentaria que nunca cumplió El Demandante y que la ciudadana Demandada cumplió por los dos, hoy en día el inmueble debidamente identificado en Autos está ocupado única y exclusivamente por los dos hijos de ambos, los cuales estudian y trabajan ya que el padre nunca quiso cumplir y como es bien sabido siempre que los hijos estudien los padres deben cumplir con estos hijos hasta los 25 años.
4- Que nunca ha hecho los correspondientes aportes de su alícuota como propietario para pagar el correspondiente crédito, ni siguiera después del divorcio.
5- Que tampoco ha realizado las correspondientes reparaciones de pintura o deterioro normal del inmueble.
6- Que jamás ha cancelado una cuota de condominio, obligaciones de los propietarios.
7- Que mucho menos canceló el derecho que todo propietario de un inmueble adquiere con el Estado como es el Derecho de Frente.
8- Que reclama sus derechos ya que el ciudadano a costas del Patrimonio de la demandada reclama unos derechos que no ha cumplido.
9- Que ofrecen el pago señalado por el Demandado de su cincuenta por ciento sobre el valor señalado en la demanda, haciéndole el respectivo descuento por todo lo que ha pagado nuestra representada, y luego de la cancelación de la hipoteca, ya que como Madre la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, no quiere dejar a sus hijos en la calle.
De igual manera la parte demandada invocó los artículos 762, 772, 1225 y 1264 todos del Código Civil.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales, asimismo ratificó e hizo valer los documentos que consigno con el libelo de la demanda, de igual manera invocó el principio de la comunidad de la prueba y los medios de pruebas:
1 –Ratifica copia certificada de la sentencia de divorcio identificada bajo el asunto: WH21-J-2011-000222, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2012. Folios (08) al (10). Este tribunal observa que la precitada documental es de carácter público y cuyo valor probatorio se le otorga, por cuanto da certeza a esta Juzgadora sobre la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA y YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO. Así se establece.-
6. 2- Ratifica copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA y YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, de fecha 18 de septiembre de 1992, asentada bajo el N°.163, expedida en fecha 04 de agosto de 2010, expedida por la Dirección General de Atención y Participación ciudadana, Dirección Registro de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios (13) al (15). Este tribunal observa que la precitada documental es de carácter público y cuyo valor probatorio se le otorga, por cuanto da certeza a esta Juzgadora sobre la unión del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA y YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO. Así se establece.-
1. 3- Ratifica copia Certificada del Acta de Nacimiento de JOAN FRANCISCO NUÑEZ ACOSTA, de fecha 5 de abril de 1.994, asentada bajo el Nro.475, expedida en fecha 8 de mayo de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral; Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio (16).. Este Tribunal observa que a pesar que la precitada documental es de carácter público, se desestima de todo valor probatorio, por cuanto no es vinculante a la presente acción. Así se establece.-
7. 4-Ratifica copia Certificada del Acta de Nacimiento JOINER ANTONIO NUÑEZ ACOSTA, de fecha 14 de septiembre de 1995, asentada bajo el Nro, 1703 expedida en fecha 08 de Mayo de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas estado Vargas Folio (17).. Este Tribunal observa que a pesar que la precitada documental es de carácter público, se desestima de todo valor probatorio, por cuanto no es vinculante a la presente acción. Así se establece.-
5- Ratifica Título de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.0105, ubicado en la urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 14 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 37, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Folios (18) al (27). Este tribunal observa que la precitada documental es de carácter público por tal razón se le da al mismo pleno valor probatorio, en cuanto crea certeza en esta sentenciadora acerca de la existencia y co-titularidad de las partes respecto al bien inmueble objeto de la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Así se establece.

6- Solicitó se oficiara a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y la Minería, a los fines de demostrar que la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, adquirió un vehículo, a través de un crédito con dicha institución con las siguientes características: Marcas: VOLKSWAGEN; Modelo: CROSSFOX; Placas: MEX-71W; Año:2007. Observa este Tribunal previa revisión en autos que en fecha 14 de enero de 2015, se oficia a la Caja de Ahorro del Ministerio para el Poder Popular del Petróleo y Minería, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a)- si consta en sus archivos crédito otorgado a la funcionaria YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, para la compra de un vehículo entre los años 2006 y 2007; b)-si dicha compra se materializó, de ser así, indicar si el concesionario por ante el cual se retiró es Automotores Alemanes II, C.A (Centro VAS los Teques)., y c)-que indique si el crédito fue pagado en su totalidad y en qué fecha. Si por el contrario, no se ha pagado, mencionar el monto a que asciende la deuda en la actualidad.
Ahora bien, en fecha 20/02/2015, se recibe comunicación Nro. 014-15, de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Petróleo donde certifica y hacen constar que la asociada YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, antes plenamente identificada, fue beneficiada con préstamo especial con Garantía de Reserva de Dominio para la Adquisición de Vehículo Nuevo, en fecha 04 de octubre de 2006, por un monto de Treinta y Seis mil Seiscientos Bolívares exactos. (Bs. 33.600,00) (omissis). Que el vehículo adquirido por la asociada presenta las siguientes características: Marca Wolkswagen, Modelo Crossfox 1.6 L, año 2007, serial de carrocería 9BWKB05Z374010203, serial del motor BAH317125, placas MEX-71W, color Amarillo Imola. Que este vehículo fue cancelado por la Caja de Ahorros mediante un Cheque de Gerencia a nombre del Concesionario Automotores Alemanes II, C.A, Centro Vas Los Teques, previa firma de un contrato de Reserva de Dominio a favor de esta Asociación. Asimismo, certifica que la Asociada Yaneth Acosta, canceló la totalidad del crédito, siendo debitada su última cuota de pago en fecha 31 de octubre de 2010, elaborándose el finiquito de Reserva de Dominio en fecha 13 de diciembre de 2010. Anexando soportes que certifican la operación financiera así como copias certificadas del finiquito.
En consecuencia, esta juzgadora le otorga todo valor probatorio, en cuanto se crea certeza de la existencia del bien mueble objeto de la presente acción y el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
No obstante, corresponde a esta sentenciadora el análisis de las documentales aportadas por la parte demandada, a saber:
1- Tres (03) libretas de ahorro del banco Mercantil; signadas con los siguientes números 0839019/ 4463467 y 3480471; cuyo número de cuenta es la siguiente 0105-0025-710025-30653-7. Folios (81) al (97). Este tribunal observa que en los mismos instrumentos consignados no se evidencia el titular de dicha cuenta y por tal razón la desestima ya que nada aporta a la presente causa. Así se establece.
2- Copia fotostática de la relación de las transacciones del mes de julio de 2014, de la cuenta de ahorro Nro. 0105-0025-710025-30653-7, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO. Folio (98) y (99). Este Tribunal la desestima de todo valor probatorio en virtud de que no refiere ningún concepto relacionado con la acción que se ventila. Así se establece.
3- Solvencias de Condominio emanado ambas en fecha 12/11/2014, por la Junta de Condominio Urb. Guaracarumbo – Bloque 11 Catia La Mar- Raúl Leoni, a favor de los ciudadanos JOAN FRANCISCO NUÑEZ ACOSTA y JOYNER ANTONIO NUÑEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.806.140 y V-24.806.141, respectivamente, las cuales fueron suscritos por el ciudadano José Frausquin, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y la ciudadana Margarita Avendaño en su carácter de Tesorera. Folios (100) y (101). Este Tribunal la desestima en virtud de que no aporta ningún elemento probatorio relacionado con la acción que se ventila. Así se establece.
4- Constancias de residencias emitidas ambas en fecha 26/11/2014, por el Consejo Comunal Guaracarumbo ABC, a favor de los ciudadanos JOAN FRANCISCO NUÑEZ ACOSTA y JOYNER ANTONIO NUÑEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.806.140 y V-24.806.141, respectivamente, las cuales fueron suscritas por la ciudadana Ana Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.098.339, en su carácter de miembro de Hábitat, Vivienda, CTU, Infraestructura. Folios (105) y (107). Este Tribunal la desestima en virtud de que no aporta ningún elemento probatorio relacionado con la acción que se ventila. Así se establece.
5- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOAN FRANCISCO NUÑEZ ACOSTA y JOYNER ANTONIO NUÑEZ ACOSTA. Este Tribunal observa que a pesar que la precitada documental es de carácter público, se desestima por cuanto no es vinculante a la presente acción. Así se establece.-
6- Comprobante de pago Nro. 400122454, emitido en fecha 30/09/2014, por I.U.T. Industrial Rodolfo Loero Arismendi- IUTIRLA, a favor de JOYNER ANTONIO NUÑEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nros.V-24.806.141. Folio (109) Este Tribunal la desestima en virtud de que no es vinculante a la presente acción por cuanto no aporta ningún elemento probatorio relacionado con la misma. Así se establece.-
7- Un (01) Voucher de depósito emitido por la entidad Banco Caroní, signado con el Nº 2420604, de fecha 12 de noviembre de 2014, y efectuado por la ciudadana NOHELIA MENDOZA PANTOJA, a favor de la Dirección General de Administración Tributaria- Alcaldía del Municipio Vargas, por la cantidad de TRESCIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 337,98).
El mencionado depósito se trata de documento privado que se asimila a los medios probatorios llamados tarjas, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de Junio de 2009, en los siguientes términos:
“…En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?,…omisis…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de Octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

“…, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…. Dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En tal sentido, coincide esta sentenciadora con el criterio esbozado para la valoración de la instrumental, y de acuerdo con la Jurisprudencia antes transcrita, pues las instrumentales bajo estudio son documentos que nacen privados, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, el precitado depósito bancario son asimilables a los medios probatorios llamados tarjas.

Así pues, a partir de los mismos se confirman los siguientes datos: 1) Nº de planilla, 2) Fecha y, 3) Monto expresado en el depósito consignado en autos por la demandada y perteneciente a una cuenta a nombre de la Dirección General de Administración Tributaria – Alcaldía del Municipio Vargas, inscrita en la mencionada entidad bancaria.

Entonces, observa esta sentenciadora que el monto del mencionado depósito, el cual cursa al Folio (102) coincide con el monto del estado de cuentas emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria, el cual cursa a los Folios (103) y (104) en el que se identifica el monto a deber por concepto de derecho de frente de uno de los bienes objetos de la presente causa.
En consecuencia, esta juzgadora le otorga todo valor probatorio, en cuanto se crea certeza de que el monto de la deuda de derecho de frente perteneciente a unos de los bienes señalados por el actor, coincide con el pago realizado ante el Banco Caroní a nombre de la Dirección General de Administración Tributaria – Alcaldía del Municipio Vargas. Así se establece
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovida en el presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Por lo tanto, se evidencia de autos que la parte demandada formuló objeciones a la demanda, ya que manifiesta que el ciudadano CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCIA, antes plenamente identificado, nunca realizó los correspondientes aportes de su alícuota como propietario para pagar el correspondiente crédito hipotecario; tampoco ha realizado las correspondientes reparaciones al inmueble; jamás ha cancelado las cuotas de condominio ni el derecho de frente, lo cual indica que existe impugnaciones a lo alegado por la parte demandante, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

2. Los nombres de los condóminos.

3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

1) En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que el demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio, con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones el vinculo conyugal se evidenció conforme acta de matrimonio de fecha 18 de septiembre de 1992; en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.

2) En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.

3) En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual deba dividirse el inmueble, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y en dado caso sería en esa proporción que se haría la partición.

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se declara procedente la pretensión del demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano CLAUDIO GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.729., en contra de la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2014-000052
BCD/AM/AM