REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001462


SOLICITANTE: ALEIDA JOSEFINA DELGADO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.094.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.826.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue presentado escrito por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA DELGADO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.505.094, asistida por el abogado JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.826, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 14 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió, una vez suministrados los fotostatos correspondientes, en fecha 16 de diciembre de 2014, se libraron oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Oficina Técnica Municipal de Tierras del estado Vargas, y en fecha 20 de Febrero de 2015, se recibió oficio N° DCM-0055-2015, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, igualmente en fecha 23 de marzo de 2015, se recibió certificado de Existencia de Bienhechurías Nro DCM-CEB-0088-2014, donde consta que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, e igualmente que la misma no requiere contrato de Arrendamiento, debido a que el poblado se encuentra en proceso de títulos de tierras urbanas, y se instó a la solicitante a hacer aclaratoria o acepte las medidas expresadas por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal dicta auto en virtud que las medidas de las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud no corresponden con los descritos en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, por lo que instó al solicitante a realizar aclaratoria, en relación a lo antes señalado.

En fecha 07 de mayo de 2015, compareció la ciudadana ALEIDA JOSEFINA DELGADO, parte solicitante, debidamente asistida por JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES, ambos plenamente identificados en autos e hizo aclaratoria de las medidas y linderos e igualmente manifestó estar de acuerdo con dichas medidas y linderos descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, emanado de la dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, y en fecha 12 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos..
En fecha 04 de junio de 2015, los ciudadanos ZURAMA DEL CARMEN LINARES GARCIA y RAFAEL ALCIDES SANDOVAL PANTOJA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.227.024 y V-5.570.121, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ALEIDA JOSEFINA DELGADO IZAGUIRRE, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0088-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ZURAMA DEL CARMEN LINARES GARCIA y RAFAEL ALCIDES SANDOVAL PANTOJA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.227.024 y V-5.570.12, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado N° DCM-CEB-0088-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA DELGADO IZAGUIRRE, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA DELGADO IZAGUIRRE, así como la consignación de la constancia de residencia, y el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la Población de la Sabana, Calle Vista Al Mar, Bajada La Filita, casa N° 05, Manzana 04, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, con Calle Vista al Mar y Bajada La Filita, en (06,60 m); SUR: Con Calle El Comercio, en (05,20m), ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Juan Torres Clavijo, en (17,50 m) y OESTE: Con casa que es o fue del Ser. Luis Quiroz, en (17,30 m).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA DELGADO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.505.094, TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 10.14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ,

Abg. ANDREA MARCANO



BCD/AM/Malyuri