REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000659

PARTES SOLICITANTES: ISAIAS DEL JESUS NARVAEZ MARIN Y BETSYS DEL CARMEN PIÑERUA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.476.645 y V-8.301.936; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DULCE MARILYN LÓPEZ TORREALBA., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.264.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000659

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ISAIAS DEL JESUS NARVAEZ MARIN Y BETSYS DEL CARMEN PIÑERUA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.645 y V-8.301.936, respectivamente, asistidos por la abogada DULCE MARILYN LÓPEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.264, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 26 de Mayo de 2015, asimismo, en fecha 01 de junio de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 14 de junio de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal de Los Roques.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Sendero al Faro, casa numero 241, dentro de Parque Nacional Archipiélago Los Roques, El Gran Roque, Territorio Insular Francisco de Miranda, estado Vargas.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Que en su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 14 de junio de 1974, asentada bajo el N° 01, expedida en fecha 27 de junio de 2007, por la Dirección General de Política Interior – Comisaria General Archipiélago Los Roques. Folio (04).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (07) y (8).
Constancias de Residencia emitida por la Dirección General de Asuntos Políticos y Sociales- Comisaria General del Archipiélago de los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda, a favor de los ciudadanos ISAIAS DEL JESUS NARVAEZ MARIN y BETSYS DEL CARMEN PIÑERUA DE NARVAEZ, en fecha 09/02/2015 y 10/02/2015, respectivamente. Folios (5) y (6).

Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ISAIAS DEL JESUS NARVAEZ MARIN Y BETSYS DEL CARMEN PIÑERUA DE NARVAEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal de Los Roques, estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ISAIAS DEL JESUS NARVAEZ MARIN Y BETSYS DEL CARMEN PIÑERUA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.645 y V-8.301.936; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal de Los Roques, estado Vargas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,


Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2015-000659
BCD/AM/AM.