REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000984
PARTE SOLICITANTE: FELICIA GUACHE PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-4.557.695.
ABOGADOS ASISTENTES: ENA ROSA BIRD ASUAJE y BLANCA ROSA ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.164.344 y 64.743, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual la ciudadana FELICIA GUACHE PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.557.695, debidamente asistida por las ciudadanas ENA ROSA BIRD ASUAJE y BLANCA ROSA ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.164.344 y 64.743, respectivamente, donde solicita: “…sírvase en trasladar y constituir este digno Tribunal a los fines de practicar una Inspección Judicial en el inmueble situado en la siguiente dirección: EN LA MARGEN DERECHA DE LA CALLE REAL DE CARABALLEDA, ENTRE LA MENCIONADA CALLE Y TRANSVERSAL TARIGUA, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL VARGAS…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, para resolver observa:
La ciudadana FELICIA GUACHE PINO, antes plenamente identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, a los fines de comprobar los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia que mi persona es la dueña del referido inmueble ya identificado.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia del (sic) de que el metraje correspondiente al frente de mi edificación es de 15 metros de frente, tal como se evidencia en mi Título SUPLETORIO.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia si se encuentra levantando columnas o construcciones en (sic) dentro de dicho inmueble o dentro de sus linderos.
CUARTO: Me reservo señalar nuevos en el momento el cual se practique la inspección judicial.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Ahora bien, con la presente inspección judicial extralitem, se solicita entre otras cosas, en el particular SEGUNDO: “...Que el tribunal deje constancia del de que el metraje correspondiente al frente de mi edificación es de 15 metros de frente, tal como se evidencia en mi Título SUPLETORIO” .
Asimismo en el particular TERCERO: “….Que el tribunal deje constancia si se encuentra levantando columnas o construcciones en (sic) dentro de dicho inmueble o dentro de sus linderos.”…
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.
Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. ( subrayado del Tribunal).
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499.
Los particulares señalados, resultan contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a lo antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección judicial solicitada, que al pretender la actora que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia, primero que el metraje correspondiente al frente de su edificación es de 15 metros de frente, tal como se evidencia en su Título SUPLETORIO, y segundo que se encuentran levantado columnas o construcciones dentro de dicho inmueble o dentro de sus linderos; evidentemente esto excede claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dichas circunstancias requieren de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.” ( Subrayado del Tribunal). En consecuencia este Tribunal, conforme a como fue planteada la inspección y a las consideraciones expuestas niega la evacuación de la presente inspección. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana FELICIA GUACHE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.695, debidamente asistida por las ciudadanas ENA ROSA BIRD ASUAJE y BLANCA ROSA ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.164.344 y 64.743, respectivamente, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2015-000984.
BCD/AM/AM.
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