REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000027

PARTE ACTORA: GREZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.480.248.
APODERADO JUDICIAL: JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.115.
DEMANDADO: VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.865.228.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibido y visto el presente libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el cual luego de haber sido sometido a la distribución respectiva le correspondió en conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 28 de enero de 2015, la parte actora consigna copia fotostática del Título Supletorio.
En fecha 03 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna original del documento privado.
En fecha 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dicto auto ordenando la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se expida copias certificadas de todo el expediente con la finalidad de ser llevadas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 18 de febrero de 2015, se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna dirección laboral de la parte demandada ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, a los fines de que se realice la citación.
En fecha 04 de marzo de 2015, se ordena librar oficio al Coordinador de Servicio del Alguacilazgo, a fin de hacer de su conocimiento que la citación de la demandada debe realizarse en la dirección indicada en la diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, en esta misma fecha se libro oficio N° 072-15.
En fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el resguardo en caja fuerte del original del título supletorio de la bienhechuría, asimismo consigna las copias del título supletorio a resguardar.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dicto auto ordenando el desglose del Título Supletorio cursante a los folios Nros. 22 y Vto y 23 y Vto y se ordena su remisión a la Coordinación de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su resguardo en la bóveda de seguridad. En esta misma fecha se libró oficio N° 088/2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, comparece por ante este circuito, el ciudadano Yorgenis Vicente Linares, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejando constancia de haber practicado la citación a la parte demandada ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.228.
En fecha 13 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que fue citado la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2015, se dicto auto ordenando realizar el computo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, de los cuales ha transcurrido un total de catorce (14) días de Despacho conforme al Libro Diario de éste Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando que el Tribunal provea lo conducente ya que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2015, el tribunal dicto auto publicando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el que ratifica la prueba contenida al folio tres (3)
En fecha 20 de mayo de 2015, este tribunal visto como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto se evidencia que la parte demandada ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió escrito de prueba alguno que le favorezca, en su oportunidad legal, en consecuencia es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 362 del CPC, procede a aperturar el lapso para la sententencia a partir del 1er. dìa de despacho siguiente al de hoy. Asimismo en este mismo auto este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, toda prueba documental promovida y ratificada por la parte actora.
II
DE LA DEMANDA.
DE LA PARTE ACTORA
Alegatos de la parte Actora:
En su escrito libelar la parte actora solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez que se cite al ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-12.865.228, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,…omisis… Para que reconozca el contenido y la firma de documento de venta privado firmado por las partes en fecha seis (6) de Diciembre de Dos Mil catorce (2014), que anexo al presente escrito marcado A, sobre unas bienhechurías que a continuación se especifican: una casa destinada vivienda, ubicada en el Sector Atanasio Girardot, Calle Bolívar, Casa N° 27 (179), Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, …omisis…Por último con todo respeto pedimos que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte actora acompaña al libelo de demanda los siguientes documentos:
1- Documento Privado de Compra-venta, suscrito por los ciudadanos VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO Y GREZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ, en fecha 06 de diciembre de 2014. Folio (03)
2- Copia fotostática de Título Supletorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), Folio (04) y (05)
3- Copia fotostática de cheque Nro. 00000882 del Banco Provincial por un monto de Cincuenta y Dos Mil bolívares (Bs.52.000,00), emitido por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, a favor del ciudadano VALENTÍN GUERRA, de fecha 06 de diciembre de 2014. Folio (06)
4- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GREZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ. Folio (07).
5- Copia fotostática de cheque del Banco Provincial, por un monto de Sesenta bolívares (Bs.60.000,00), emitido por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, a favor del ciudadano Valentín Guerra. Folio (08).
6- Copia fotostática de cheque Nro. 00000856 del Banco Provincial por un monto de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00), emitido por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE OROPEZA. Folio (08)
7- Copia fotostática de cheque Nro. 00000843 del Banco Provincial por un monto de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00), emitido por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE OROPEZA. Folio (08)
8- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO. Folio (09)
9- Copias fotostáticas de los estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 01080136250100056291, del Banco Provincial oficina Caraballeda, de fecha 31/12/2014, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, folios (10) al (15).
III
DE LA CONTESTACIÒN
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano VALETIN ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.228, domiciliado en el Sector Atanasio Giraldot, calle Bolívar, Casa 27 (179), Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del estado Vargas, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
1) Ratifica la prueba documental contenida en el folio 3 del presente expediente, original del Documento Privado de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos GREZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ y VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, ambos plenamente identificados, en fecha 06 de diciembre de 2015. La cual este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto nunca fue impugnado por la parte demandada.
2) Copia fotostática de Título Supletorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), Folio (04) y (05). Observa este Tribunal que la presente prueba se trata de un documento público, el cual tiene relación con la presente causa por lo que se le da valor probatorio.
3) Copia fotostática de cheque Nro. 00000882 del Banco Provincial por un monto de Cincuenta y Dos Mil bolívares (Bs.52.000,oo), emitido por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, a favor del ciudadano VALENTÍN GUERRA, de fecha 06 de diciembre de 2014. Folio (06). Observa este Tribunal que la presente prueba no fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, por lo que este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GREZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ. Folio (07).
5) Copia fotostática de cheque del Banco Provincial, por un monto de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), emitido por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, a favor del ciudadano Valentín Guerra. Folio (08). Observa este Tribunal que la presente prueba no fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, por lo que este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno.
6) Copia fotostática de cheque Nro. 00000856 del Banco Provincial por un monto de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,oo), emitido por el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE OROPEZA. Folio (08). Observa este Tribunal que la presente prueba no fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos RICHARD NAVARRO BADILLO y ALEXANDRA DEL VALLE OROPEZA, por lo que este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno.
7) Copias fotostáticas de los estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 01080136250100056291, del Banco Provincial oficina Caraballeda, de fecha 31/12/2014, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano RICHARD NAVARRO BADILLO, folios (10) al (15). En cuanto a la presente prueba este Tribunal la desestima de todo valor probatorio en virtud de que no refiere ningún concepto relacionado con la acción que se ventila.

Pruebas de la Parte Demandante:
Se evidencia en auto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna que le favorezca.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, parte demandada, a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, a los fines de enervar la pretensión del actor.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, debido a que la parte demandante interpone una acción de Reconocimiento de Documento Privado, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente en los artículos 1364 del Código Civil, y 444 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y no obstante la confesión ficta de la parte demandada, la parte actora promovió los elementos probatorios idóneos para demostrar sus afirmaciones de hecho, cumpliendo así con los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la presente acción; y si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la actora en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo.
En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y ratificadas por la parte actora en el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, se determinó de manera fehaciente que la parte demandante logró probar bajo la apreciación de la sana critica el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento suscrito por los ciudadanos VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO y GLEZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ, antes plenamente identificados, contentivo del negocio jurídico de la compra-venta en fecha 06 de Diciembre de 2014, sobre unas bienhechurías, ahora bien, por tales razones la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado es procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido y el demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, interpuesta por la ciudadana GREZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ, contra el ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda de RECONOCIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana GREZKY COROMOTO REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V 6.480.248, contra el ciudadano VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.228. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 06 de diciembre de 2014, que riela al folio 27 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos VALENTIN ANTONIO GUERRA MORENO y GREZKY COROMOTO REYES HERNÀNDEZ, (plenamente identificados up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre unas bienhechurías.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO


WP12-V-2015-000027
BCD/AM/AM.