Vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos NINNIVETH GRACIELA PADILLA LOPEZ y ANGEL ALBERTO MORILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.838.787 y V-16.608.522, respectivamente, asistidos por el abogado ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.534, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 08 de Junio de 2015 y visto los recaudos acompañados como fundamento de la presente solicitud, éste Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite en cuanto a lugar en derecho. Asimismo, éste Tribunal decreta formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, de los antes identificados ciudadanos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordena notificar a la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para imponerla de la presente solicitud. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito solicitud y con la respectiva boleta, entréguese a la oficina de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil para que practique la notificación, una vez que los interesados suministren por secretaria los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
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