REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000507

PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.080.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000507

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.396.140, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.743, en su carácter de Apoderada mediante Instrumento Poder debidamente autenticado, ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, el cual quedo asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 22, Tomo 162, Folios 75 hasta 77 de fecha 30 de Octubre de 2014; del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.288, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 13 de Abril de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 15/04/2015, se recibe diligencia suscrita por la abogada BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, mediante el cual consigna copias simples de la solicitud de divorcio y el auto que admite, para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 16/04/2015, vista la diligencia de fecha 15/04/2015, este Tribunal dicta auto donde ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL.
En fecha 27/04/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación a la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARBAJAL, titular de la cédula de identidad N°. V-12.866.288, quien una vez identificado firmo la boleta de citación conforme.
En fecha 25/05/2015, se recibe escrito de Promoción de Pruebas por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del solicitante.
En fecha 25/05/2015, se recibe diligencia suscrita por la abogada BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, mediante el cual consigna copias simples de la solicitud de divorcio y el auto que admite, para que se practique la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 27/05/2015, vista la diligencia de fecha 25/05/2015, este Tribunal dicta auto donde ordena librar Boleta de Citación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 09/06/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ SAUL CASTRO, alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público, asimismo, en fecha 18 de Junio de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 10/06/2015, se recibe escrito donde se Ratifica escrito de Promoción de Pruebas por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del solicitante.
En fecha 11/06/2015, vencido el lapso para que la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE; este Juzgado dicta auto debido a que no consta en el expediente la comparecencia de la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, a fines que estime lo pertinente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 16/06/2015, se recibe escrito donde se Ratifica escrito de Promoción de Pruebas por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del solicitante.
En Fecha 18/06/2015, visto la ratificación del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, este Tribunal ordena oír los testigos hábiles y mayores de edad para el día 22/06/2015, para su respectiva evacuación.
En fecha 22 de Junio de 2015, los ciudadanos AYARID EDITA GOMEZ DA SILVA y ANDREINA YENIMARA ORIGUEN DIAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.672.949 y V-17.711890; respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración; asimismo en esa misma fecha se declaró desierto el Acto de declaración del testigo HAROLD ANTONIO LIENDO RADA, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.710.243, por cuanto no compareció a la hora fijada por éste Tribunal; igualmente , no se llevo a cabo la evacuación del testigo JOSÉ RUBEN GUERRA MEZA, titular de la cédula de identidad N°.V- 11.643.236, por cuanto no se encontraba presente la Apoderada Judicial de la parte actora.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 01 de Octubre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL.
Que estableció su domicilio conyugal en el Barrio Blanquita de Pérez, Sector 4, Casa N°.4 Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre CARLA RISBEL SHARLOTTE ABRANTE GUERRERO, mayor de edad.
Que su relación matrimonial y familiar transcurrió durante años dentro de los más altos parámetros de armonía, amor, respeto, compresión y asistencia mutua, pero que poco a poco por situaciones de mal carácter, donde por incompatibilidad y quizás por falta de madurez de ambos, comenzaron a tener muchas diferencias irreconciliables, así como frecuentes y fuertes discusiones muy dañinas para la relación y convivencia misma como familia, lo que provocó la decisión de que lo más sano para ambos era separarse de hecho, asumiendo destinos diferentes desde el día 08/04/2008, hasta la actualidad.

-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, en fecha 01 de Octubre de 1992, asentada bajo el N° 80, expedida en fecha 13 de Marzo de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (10) y (11).
Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante. Folio (09).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARLA RISBEL SHARLOTTE ABRANTE GUERRERO, asentada bajo el N° 277, en fecha 25 de Junio de 1993, expedida en fecha 13 de Marzo de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (12).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
1- Promovió pruebas Testimoniales de los ciudadanos AYARID EDITA GOMEZ DA SILVA, ANDREINA YENIMARA ORIGUEN DIAZ, HAROLD ANTONIO LIENDO RADA y JOSÉ RUBEN GUERRA MEZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.672.949 y V-17.711890; V-17.710.243 y V-11.643.236, respectivamente, de los cuales fueron fijados para su respectiva evacuación para el día 22/06/2015, donde los ciudadanos HAROLD ANTONIO LIENDO RADA, titular de la cédula de identidad N°.V- 17.710.243, no compareció a la hora fijada por éste Tribunal, por tal motivo se declaro desierto el Acto; igualmente , no se llevo a cabo la evacuación del testigo JOSÉ RUBEN GUERRA MEZA, titular de la cédula de identidad N°.V- 11.643.236, por cuanto no se encontraba presente la Apoderada Judicial de la parte actora; asimismo las ciudadanas AYARID EDITA GOMEZ DA SILVA y ANDREINA YENIMARA ORIGUEN DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.672.949 y V-17.711890, respectivamente, si comparecieron ante este Tribunal y rindieron su declaración.

Ahora bien, del análisis de las declaraciones rendida por las ciudadanas AYARID EDITA GOMEZ DA SILVA y ANDREINA YENIMARA ORIGUEN DIAZ, antes plenamente identificadas, observa esta juzgadora que las mismas fueron conteste en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos queda demostrado que los ciudadanos JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE y RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, antes plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Así se decide.-

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, desde el 08 de abril del año (2008), es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…

…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…

…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, demostró su separación de hecho con la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado decreta la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, contra la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m.., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-S-2015-000507
BCD/AM/AM.