REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de Junio de (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-000007
SOLICITANTES: MICHELINA RAFAELA TANZOLA DE CHACON y JOSÉ RAFAEL CHACON TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.268 y V-4.121.287 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA SILVA DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.414.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas (URDD) se recibió solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos MICHELINA RAFAELA TANZOLA DE CHACON y JOSÉ RAFAEL CHACON TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.268 y V-4.121.287 respectivamente, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de Julio de 2013.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 04 de Junio de 2014 y en fecha 09 de Junio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria por cuanto no señalaron en el escrito de solicitud, el tiempo que tienen separados de hecho.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Julio de 2013, los ciudadanos MICHELENA RAFAELA TANZOLA TIERNO y JOSÉ RAFAEL CHACON TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.666.268 y V-4.121.287, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.414, presentaron para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (URDD), solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Julio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A…” SEGUNDO: Declina la Competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas…CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.”
Precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Septiembre de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que el Tribunal que corresponda conozca sobre la presente solicitud.
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal en fecha 26 de Junio de 2014, dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria por cuanto no señalaron en el escrito de solicitud, el tiempo que tienen separados de hecho y se indicó que una vez haga la aclaratoria el Tribunal se pronunciará sobre la misma, y de autos se desprende, que las partes solicitantes no han impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud, pues no han comparecido a realizar la respectiva aclaratoria. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de doce (12) meses, demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la solicitud de Divorcio 185-A en que sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida de interés de los peticionantes MICHELINA RAFAELA TANZOLA DE CHACON y JOSÉ RAFAEL CHACON TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.268 y V-4.121.287, respectivamente; en la evacuación de su solicitud de Divorcio 185-A, y se ordena el archivo del mismo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 11.34 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM.
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