REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, QUINCE (15) DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
Siendo la oportunidad para proveer sobre el presente asunto conforme al auto que antecede y, vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y los recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana RAHIZA TERESITA LOPEZ DE HERNANDEZ y el ciudadano JUAN SIMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos (as), mayores de edad, cónyuges, domiciliados (as) en la Parroquia Caraballeda del estado Vargas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.117.932 y V-2.898.177, respectivamente, asistidos por el abogado Ricardo Trias Lois, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157 y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.557.233, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano; este Tribunal a los fines de admitirla o no hace las siguientes consideraciones:
Los solicitantes junto con su abogado asistente alegaron en su escrito lo siguiente,: “…Que en fecha 18 de febrero de 1995, mediante documento privado que acompañamos su original… adquirimos un bien inmueble que pertenecía al ciudadano LEONARDO TORTOZA CASTILLO …, el cual estaba constituido por unas bienhechurías que dicho ciudadano poseía en el sector denominado la Macanilla, Parroquia Carayaca del Estado (sic) Vargas, compuestas por una arboleda frutal donde existen 12 matas de naranja, 5 de limón, 6 de aguacate, 4 de coco… asentadas sobre un lote de terreno cuyo dueño desconozco (sic) y que mide …. cuyos linderos y medidas son los siguientes:… Ciudadano Juez, el pedimento en cuanto al reconocimiento que debe hacer el ciudadano LEONARDO TORTOZA CASTILLO… sobre el documento antes mencionado, obedece a que tenemos la necesidad de tramitar la correspondiente protocolización del citado documento…” Por su parte, en el documento anexo al escrito de la solicitud, entre otros puntos, se lee: “… Yo, LEONARDO TORTOZA CASTILLO… Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a RAHIZA TERESITA LOPEZ DE HERNANDEZ y JUAN SIMON HERNANDEZ RODRIGUEZ …unas bienhechurías que he fomentado y construido … constituidas por una arboleda frutal donde existen 12 matas de naranja… las bienhechurías aquí vendidas me pertenecen por haberlas fomentado a mis únicas y propias expensas y la parcela de terreno la he poseído desde más de quince años, con ánimos de dueño. El bien objeto de esta venta está libre de todo gravamen y nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y Municipales… Carayaca, a los (18) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995).”
De lo anterior llama la atención de este Tribunal que los peticionarios pretenden el reconocimiento del documento privado porque “tienen la necesidad de tramitar la correspondiente protocolización del citado documento”, cuando del mismo se observa, que el lote de terreno al cual hacen mención es “de dueño desconocido”, por lo que se les hace saber que cuando el terreno no es propio o las bienhechurías sobre el construidas no tienen la autorización de su dueño o dueña, está prohibido registrarlos y así lo ha establecido la jurisprudencia patria.
Del mismo modo, hay que destacar que existen cuatro formas de reconocimiento de documentos privados:
1) Voluntariamente ante una Notaría Pública; 2) En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil); 3) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y 4) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil), es decir, cuando se trata de una obligación líquida y exigible.
Asimismo, es pertinente traer a colocación la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el expediente N° 1989 de fecha 15 de junio de 2010, con ocasión de una apelación ejercida contra la decisión que declaró improcedente una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Vargas, en la cual dictaminó lo siguiente:
“...Del reconocimiento de documentos privados. El sistema civil que nos rige establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, o por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentando el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción de pruebas. Al solicitar el reconocimiento por acción principal, debe el demandado en su contestación manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si se produce la confesión ficta, es decir, no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se da por reconocido el documento, pero si en esa oportunidad el demandado niega la firma o declara no atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo, en caso que ésta no sea posible promoverla, entonces promoverá la prueba de testigos. Ahora bien, si el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, se debe proceder así; si el documento se ha producido con el libelo, el demandado debe manifestar en el acto de la contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado, éste se tendrá por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabiente del otorgante manifiesta no conocerla, se abre una incidencia de quince días, para que dentro de ese lapso, el actor promueva y evacue la prueba de cotejo, o la de testigo en caso que la de cotejo sea posible evacuarla. Según lo estatuido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” En el mismo orden de ideas, el articulo 631 ejusdem establece un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados a fin de preparar la vía ejecutiva, la cual viene a ser un procedimiento expedito, sumario, para hacer pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. De La Jurisdicción Voluntaria. Dispone el articulo 895 de la norma bajo análisis: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”… En conclusión, las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos señalados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley adjetiva Civil, organizándose en Títulos y Capítulos, destinados el Titulo I a las Disposiciones Generales, y los procedimientos allí establecidos son los siguientes: Titulo II, procedimientos relativos al matrimonio; Titulo III, procedimiento de asuntos de tutela, Titulo IV, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Titulo V; procedimiento relativo a la autenticación de los instrumentos; Titulo VI, procedimiento relativo a la entrega de bienes vendidos, notificaciones y justificaciones de perpetua memoria. Como podemos observar, en ninguno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria se incluye el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia se celebró el negocio jurídico contenido en él, porque las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. El caso que nos ocupa se fundamenta en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, esto es, un contrato de obra a realizarse al vehículo objeto de la solicitud, y según lo anteriormente analizado, este tipo de documentos no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la ley, para ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y ASI SE ESTABLECE...”. (Negrillas añadidas).
Ahora bien, aplicando las mencionadas normas adjetivas y la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, se concluye que la solicitud interpuesta no se subsume en ninguno de los supuestos de jurisdicción voluntaria ni tampoco se trata de una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio y menos es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y, por tanto, el presente asunto no encuadra en tales procedimientos y, por ende no tienen aplicación, siendo forzoso para quien juzga negar la admisión de la solicitud en cuestión. Así se declara.
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente Nº 1431-15.-
LMS/Nsg.-
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