REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

El día 14 de mayo de 2015, la ciudadana MARIA MARTINA MARIN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.609.828, presentó solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas bienhechurías que según élla construyó, asistida por la abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, a la cual se le dio entrada bajo el N° 1423-2015.
El 18 de mayo de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, quedando desierto el acto el 21 de mayo del año en curso. Posteriormente, el día 04 de junio de 2015, la solicitante junto con la prenombrada abogada, solicitaron nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2015 y el 12 de los corrientes rindieron declaración los testigos presentados por la solicitante.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que existe contradicción entre los hechos expuestos en la solicitud presentada por la ciudadana MARIA MARTINA MARIN COLMENARES y lo declarado por los testigos, ciudadanos: DEDYS YENDES GUEVARA y VICENTE EMILIO MIJARES, titulares de las Cédula de Identidad Nos: V-5.544.467 y V-4.120.383 respectivamente; toda vez, que la solicitante manifestó en su escrito que: “…En un lote de terreno denominado MI ALEGRIA,.. que he venido ocupando desde hace más de DOCE (12) AÑOS,…adjudicado por el Instituto Nacional de Tierra… ubicado en: El Sector La Alegría, Asentamiento Campesino La Peñita, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, he construido a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías que consisten en una (01) Casa de habitación… con las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloques sin frisar y techo de zinc, instalaciones eléctricas, red de aguas blancas y servidas y posee las siguientes comodidades: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) patio…” y, en las declaraciones de los testigos, el prenombrado ciudadano, DEDYS YENDES GUEVARA, respondió en la segunda pregunta lo siguiente: “ Si señor es cierto que esa es la ubicación, es un rancho no una casa, está construida con madera y techo de zinc, no posee servicio de luz y aguas blancas ni piso de cemento”, y en la tercera pregunta referida a que si la solicitante invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad aproximada de Trescientos Mil Bolívares, contestó así: “No tiene ese valor”. Del mismo modo, el segundo testigo, ciudadano VICENTE EMILIO MIJARES, contestó en la segunda pregunta: “El rancho queda en el Asentamiento campesino La Peñita, no tiene servicios de aguas blancas ni servidas y tampoco de luz eléctrica, no tiene piso de cemento sino de tierra, no hay cocina, hay una habitación y un área para la sala” y en la tercera pregunta contestó en los términos siguientes: “No es el monto”. De las deposiciones parcialmente transcritas, quien aquí decide observa, que los testigos fueron contestes en que las bienhechurías objeto de las presente petición es un rancho, no tiene piso de cemento, tampoco servicios de luz eléctrica ni de agua y que no invirtió la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en materiales de construcción y mano de obra; lo cual no coincide con los hechos aducidos por la formulante en su escrito de solicitud; motivo por el cual esta juzgadora debe declarar improcedente el otorgamiento de Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías descritas en autos. Así se declara.
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MARIA MARTINA MARIN COLMENARES, asistida por la Abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, plenamente identificadas ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




LMS/Nsg-.