JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (01/06/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
Visto el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/05/2015 (folio 129), destaca que las partes integrantes de la relación procesal, se opusieron a las pruebas promovidas por su adversario. En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas propuestas, en los términos siguientes:
a.- En cuanto a la oposición formulada por el actor a las prueba de informes, promovida por la parte demandada y el tercero adhesivo, enseña el autor patrio Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, que esta prueba se encuentra dirigida a requerir información a personas jurídicas públicas o privadas, que se encuentren o consten el libros, documentos, archivos o demás papeles que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso. En ese orden, por cuanto se trata de informe requerido al Instituto Nacional de Tierras, en relación con solicitud de revocatoria del instrumento administrativo otorgado sobre el objeto de autos, relacionado directamente con el asunto litigioso, estima esta Instancia Agraria que su admisión no causa perjuicio a las partes, por lo que es distinto la valoración y apreciación que se le de a la las mismas en la sentencia definitiva en consecuencia de lo cual, debe declarase por una parte su pertinencia, de conformidad con el artículo 433 ejusdem y por la otra, sin lugar, la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
b.- En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada y el tercero adhesivo, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, destaca esta Instancia Agraria:
1.- Título de Adjudicación de Tierras, Carta de inscripción de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas y de las inspecciones técnicas practicadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Al respecto, destaca que las mismas fueron traídas a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, siendo que es distinto la valoración y apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, en consecuencia de lo cual, se declara sin lugar la oposición formulada.
2.- Copia Simple de Levantamiento Topográfico. Al respecto, en sujeción del principio de la libertad de los medios de pruebas, esta Instancia Agraria destaca la pertinencia del medio probatorio aportado, la cual va a permitir la ubicación del predio agrícola objeto de la controversia, en consecuencia de lo cual, se declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
3.- Reproducciones fotográficas. Al respecto, es oportuno citar extracto de criterio reiterado de sentencias judiciales, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en referencia a los medios de prueba libres, el cual es del tenor siguiente:
“…está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…). Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…). La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos. (...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC. El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.”
En ese orden, el autor patrio Rengel Romberg, al referirse a la eficacia probatoria de este medio, concluye que por su estructura se trata de un documento privado, que debe ser valorado teniendo en cuenta el artículo 395 del Código de procedimiento Civil y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en consecuencia de lo cual, debe forzosamente considerarse que la prueba ha sido irreguladamente promovida, debiendo declarase con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
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Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar La Oposición a la Admisión de las Pruebas propuesta por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.603, coapoderado judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Segundo: Parcialmente Con Lugar La Oposición A La Admisión De Las Pruebas propuesta por el abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del estado Táchira, representante judicial de la parte demandada y el Tercero Adhesivo Sociedad Mercantil Ganadería y Carreteras C. A., cuyos datos de registro constan en autos, representada por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.441, en su carácter de Vicepresidente y representante legal, a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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