REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (01/06/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y el tercero adhesivo interviniente, se provee de conformidad y en consecuencia:
A.- Pruebas del Demandante:
1.- Anexo al escrito libelar consignó y ratificó mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/05/2015 (folios 142 al 145), los documentales cursantes a los folios 09 al 15. Al respecto, se admiten apreciando su justo valor en la definitiva. En relación a las documentales contentivas de fotografías impresas a color, marcadas “D”. (Folios 16 y 17), se niega su admisión en virtud de la decisión interlocutoria de oposición a las pruebas de esta misma fecha. (Folios 171 al 173).
Por otra parte, promovió a los folios 146 al 170, documentales marcados “F, G,H,I y J”, contentivos de plano topográfico con sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras, copia certificada de documento constitutivo de fondo de comercio, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 05/03/2015, anotado bajo el No.45, tomo -5-B RMI, expediente 443-15234, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Comunicado dirigido al Instituto Nacional de Tierras y legajo de facturas originales. En relación a las anteriores documentales, advierte esta Instancia Agraria que tal como lo resaltó la representación judicial actora en su escrito de promoción, no fueron acompañadas en el escrito libelar, en contravención de lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual, se niega su admisión.
2.- En cuanto a la prueba testimonial, se admite de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para su evacuación se fijará por auto separado la audiencia probatoria para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Liselfi Peñaloza, Pedro Medina Carrero, Carlos Alberto Suárez Colmenares y Justo Emilio Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V- 13.973.489, N° V- 5.032.390, V- 16.124.135 y V- 16.408.817, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en Loma de Pío KM 5, El Bodegón y vía principal Finca El Recreo de la Parroquia La Concordia, el tercero en la Aldea Agua Linda, sector La Laguna, casa sin número, del Municipio San Cristóbal y el último en La Batea, vía Chorro del Indio, casa 4 de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, todos del estado Táchira. Se advierte la carga procesal del promoverte respecto a la presentación oportuna del testigo.
3.- En relación a la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Los Sebastián”, ubicado en el sector Loma de Pío, Kilómetro 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, y en consecuencia, este Tribunal fijará día y hora por auto separado.
4.- Respecto a la prueba de Experticia, se admite de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, y en consecuencia, se acuerda oficiar al Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, a fin que se sirva designar Experto, a los fines requeridos, una vez conste en autos su designación, prestará el juramento de Ley, a las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente. Líbrese Oficio.
B.- Pruebas del Demandado:
1.- Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ratificadas mediante escrito de promoción de fecha 27/05/2015 (folios 138 al 141), se provee al respecto. En consecuencia, en lo atinente a los documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva.
2.- En cuanto a la prueba de Informes requerida, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva. Por consiguiente, ofíciese al Instituto Nacional de Tierras, a fin se sirva remitir copias certificadas de los expedientes administrativos llevados en ese organismo, signados con los Nros. 20/1450/DGP/2014/1200000870 y N° TACH-ORI-RVIA-389-2014. Líbrese oficio.
3.- En lo atinente a la prueba testimonial, se admite de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para su evacuación se fijará por auto separado la audiencia probatoria para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos María Consolación Torres de López, Darsy Yoraima López Torres, María Luisa Viasus de Díaz, Mariete Patricia Carrero Hernández, Obdulio Contreras Santander, Audocio Contreras Santander, Epifanio Altagracia Santander, José Benito Romero Orozco, Rigo Antonio Romero Colmenares, Gustavo Adolfo Roa Rodríguez y Douglas Higinio Peñaloza Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.619.275, V-12.631.644, V-9.228.272, V-12.334.302, V-12.748.021, V.-10.163.923, V.-5.677.5287, V.-4.677.5287, V.- 4.633.304, V.-18.790.069, V.- 4.633.304 y V.-16.778.183 respectivamente, residenciados en Loma de Pío, Kilómetro 5, San Cristóbal del estado Táchira. Se advierte la carga procesal del promoverte respecto a la presentación oportuna del testigo.
4.- Respecto a la prueba de Experticia, se admite de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, y en consecuencia, se acuerda oficiar al Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, a fin que se sirva designar Experto, a los fines requeridos, una vez conste en autos su designación, prestará el juramento de Ley, a las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente. Líbrese Oficio.

C.- Pruebas del tercero Adhesivo.
1.- En atención a las probanzas anexas a su escrito de Tercería, ratificadas mediante escrito presentando en fecha 28/05/2015 (folios 171 y 172)). Respecto a las documentales, marcadas A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L, cursante a los folios 70 al 122, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva.
2.- En cuanto a la prueba de informes requerida, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, ofíciese al Instituto Nacional de Tierras, a fin se sirva informar sobre la existencia y estado actual del expediente TACH-ORI-RVIA-389-2014 de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado al ciudadano Aly Antonio Caicedo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.539.214, sobre le loe de terreno denominado Los Sebastian, y así mismo, sean remitidas copias certificadas del mismo, incluyendo la carátula. Destaca que lo requerido se encuentra contenido en el oficio ordenado en el capítulo relativo a la admisión de las pruebas del accionado.
3.- En cuanto a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción supra citado, esta Instancia Agraria niega la admisión de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contravención de lo dispuesto en la norma supra mencionada, deberían haber sido promovidas junto al escrito de Tercería presentado, y no en la oportunidad procesal de promoción de pruebas al mérito.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra