REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/06/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.


A los fines de la reanudación de la causa y verificada como fue en el día de despacho del día 11/02/2014 (folios 163 al 169), la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Carlos Ali Galaviz Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.331, domiciliado en la finca Mata de Níspero, Sector el Pueblito, Aldea Boca de Grita del estado Táchira, asistido por su apoderado Judicial abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.378, del abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120 en su carácter de apoderado Judicial del codemandado, ciudadano Carlos Ramón Galaviz Cárdenas identificado en autos y de la abogada Frandina Hernández de Guaramato, representante judicial de la ciudadana Martha Lucia Cardona Martínez, plenamente identificada, en el procedimiento contentivo de Tercería Autónoma, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, refiere de manera precedente el actor, que la codemandada en Tercería, ciudadana Martha Lucia Cardona Martínez, en fecha 04/10/2012 interpuso demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria contra el codemandado, ciudadano Carlos Ramón Galaviz Cárdenas, identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una Finca, denominada “Finca Mata de Níspero”, ubicada en el sector El Pueblito, Aldea Boca de Grita, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con una extensión de Ochenta y dos Hectáreas con Dos Mil Setecientos Metros Cuadrados (82 ha con 2.700m2) dividida en dos lotes, cuyos linderos y datos de registro se encuentran reproducidos en su escrito libelar. Afirma que desde hace más de diez (10) años ejerce actividad productiva ganadera en el lote objeto de autos. Fundamenta su escrito libelar en los artículos 186, 197, 199 y 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 545 del Código Civil Venezolano y en los artículos 370 ordinal 1, 371,372 y 374 del Código de procedimiento Civil. Promueve documentales y testimoniales.
En su escrito de contestación de demanda, la representación legal de la parte accionada, ciudadana Martha Lucia Cardona Martínez, negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. Alegó fraude procesal por parte del actor, para defraudar sus derechos de comunidad patrimonial, sobre el inmueble en conflicto. En fundamento de su defensa, promueve documento de préstamo adquirido junto con el codemandado de autos sobre el referido inmueble. Detalla que el actor, labora en la Medicatura de La Fría, en consecuencia niega su alegato de productor agrario en el predio. Desconoce los documentales aportados en el libelo. Opone la falta de cualidad del actor, sustentando su excepción en el instrumento poder que otorgó el codemandado en Tercería, ciudadano Carlos Ramón Galaviz Cárdenas a su hijo, el demandante de autos, ciudadano Carlos Ali Galaviz Navarro. Reconvino por Fraude Procesal al actor. Promovió documentales, informes.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron respectivamente sus alegatos y excepciones, así como las pruebas promovidas.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el derecho preferente de dominio alegado por el demandando de autos.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, se deduce como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Demostrar la discutida condición de productor agropecuario del actor, fomentada en el lote de terreno objeto de conflicto.

2) Comprobar la cualidad del actor discutida por la codemandada.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Accidental,

Yilda R. Cacique P.